SAP Pontevedra 609/2016, 29 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2016:2632
Número de Recurso620/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución609/2016
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00609/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2015 0000069

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000620 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000040 /2015

Recurrente: Darío

Procurador: ANTONIO FERNANDEZ GARCIA

Abogado: BORJA MANUEL HERMIDA MERINO

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE RECIGRANIT SL, MINISTERIO FISCAL, RECIGRANIT SL, Brigida, GESTIONA BUFETE DE AGOBADOS SL, ADMINISTRADORES DE ECONOMIA SL, Rubén, XERALNOVA SL

Procurador:,,,,,,,

Abogado: FATIMA MARIA LOZOYA PEREZ,,,,,,,

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.609/16

En Pontevedra, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis. Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento incidente concursal núm. 40/15, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 620/16, en los que aparece como parte apelante: D. Darío, representado por el Procurador D. ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, y asistido por el Letrado D. BORJA MANUEL HERMIDA MERINO, y como parte apelado: ADMINISTRACION CONCURSAL RECIGRANIT SL; representado por el Letrado D. FATIMA MARIA LOZOYA PEREZ; RECIGRANIT, SL, D. Brigida, GESTIONA BUFETE DE ABOGADOS SL, ADMINISTRADORES DE ECONOMIA SL, no personados en esta alzada, MINISTERIO FISCAL, D. Rubén Y XERALNOVA en rebeldía, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 8 marzo 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal:

  1. -Declaro culpable el concurso de RECIGRANIT SL

  2. -Declaro personas afectadas por dicha calificación a DON Darío, administrador de la concursada RECIGRANIT SL.

  3. -Condeno a Don Darío, a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos, y representar o administrar a cualquier persona durante el periodo de 5 años.

  4. -Declaro como cómplice a la mercantil XERALNOVA SA y a DON Rubén .

  5. -CONDENO A DON Darío y a los cómplices a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa, y a indemnizar conjuntamente por los daños y perjuicios causados a la suma de 106.480 euros.

  6. -CONDENO a don Darío a que, pague a los acreedores concursales un 20% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

  7. -Desestimo las pretensiones deducidas contra, Administradores de Economía SL, Gestiona Bufete de Abogados SL y doña Brigida, a los que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra.

  8. -No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Darío, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de calificación formulada por la Administración concursal (en adelante AC) y por el Ministerio Fiscal, y declara culpable el concurso de RECIGRANIT S.L., declarando como persona afectada por dicha calificación al administrador de dicha sociedad concursada D. Darío .

Estima la sentencia ahora impugnada que concurren, como presupuesto para declarar culpable el concurso, las causas previstas en los arts. 164.2.5º y 165.1º y LC:

Art. 164.2.4.º: Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación .

Art. 165. 1: El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio .

SEGUNDO

La finalidad de la calificación concursal ha sido definida en numerosas resoluciones, entre ellas las de esta misma Sección Primera de 22 de abril de 2013 y 10 de marzo de 2014, que resumen la "ratio legis" de la institución de la calificación en los siguientes términos:

"(...) la calificación concursal presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular, si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, directamente o por vía accesoria, ha contribuido en la generación o agravamiento de aquel estado, depurando a tal fin las correspondientes responsabilidades, a través del cuadro de sanciones que recoge el art. 172. La declaración de culpabilidad supone, por tanto, un juicio de reproche dirigido contra el deudor y sus cómplices, exigente de la valoración de su conducta, no bastando la mera constatación de la situación de insolvencia patrimonial presupuesto para la declaración de concurso; la valoración de la conducta del deudor implica un acto de imputación subjetiva, por incumplimiento de específicos deberes como causa de insolvencia o como determinante de su agravación ."

De ahí que el art. 164.1 LC establezca que " el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho ".

Como recordaban las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2013 y 10 de marzo de 2014, el precepto incorpora el requisito básico que define la culpabilidad concursal. Los problemas de prueba han llevado al legislador a establecer unas presunciones absolutas para la calificación como culpable en el art. art. 164.2 LC, y unas presunciones relativas, que admiten prueba en contrario, no del concurso culpable sino de la existencia del dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia ( art. 165 LC).

En la STS de 16 de enero de 2012 se afirma, con cita de la STS de 6 de octubre de 2011, que la Ley Concursal " sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164, la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma (de modo que) la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos "de simple actividad ". Y en la STS de 17 de noviembre de 2011 se añade que el art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del art. 164 -apartados 1 y 2-, " sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ".

Pero al margen de esas presunciones, el criterio de atribución de la pertinente responsabilidad anudada a la calificación del concurso como culpable recae, no sobre la producción de un resultado que es el propio de la situación concursal, el estado de insolvencia, sino sobre la conducta del deudor. El criterio determinante de la calificación se hace radicar, no en la situación de insolvencia en sí, sino en la valoración que ha de merecer la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o en su producción misma.

Es culpable el concurso en aquellos supuestos en que el origen o el empeoramiento de la insolvencia descansan en una conducta dolosa o con culpa grave por parte del deudor, lo que exige un elemento intencional o subjetivo en el proceder, conforme al cual ha infringido los deberes más elementales que sobre él recaen y que tienden a evitar la producción de un estado de insolvencia o su agravamiento.

Y esta idea rectora impregna también el régimen de presunciones iuris tantum previsto en el art. 165 LC y, en menor medida, dada su objetivación, los supuestos enumerados en el art. 164.2 LC.

Es verdad que el art. 164.2 LC dispone que " En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:... ", pero ello no obsta a que, a la hora de valorar la concurrencia de las conductas recogidas en los diferentes apartados, y, en particular del componente subjetivo exigido con mayor o menor fuerza, deba prestarse especial atención al elemento anímico o intencional, evitando que la simple constatación externa del enunciado determine por sí sola y al margen de...

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