SAP Asturias 360/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2016:3363
Número de Recurso377/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00360/2016

N10250

COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

ITP

N.I.G. 33024 47 1 2015 0000128

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2015

Recurrente: OBRAS Y SERVICIOS LA CAMARA DE AVILES S.L.

Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado: JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ

Recurrido: MADERAS LUSAN S.L., ENCE CELULOSAS DE ASTURIAS, S.A.

Procurador: MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ, MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ

Abogado: PABLO MARTINEZ-GUISASOLA GARCIA-BRAGA, ANA-ISABEL CALVO GARCIA

SENTENCIA nº 360 /16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 135/2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido elRECURSO DE APELACION 377/2016, en los que aparece como parte apelante OBRAS Y SERVICIOS LA CAMARA DE AVILES S.L., representada por el Procurador MATEO MOLINER GONZALEZ, asistido por el Abogado JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ, y como parte apelada MADERAS LUSAN S.L., representado por la Procuradora MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ, asistido por el Letrado PABLO MARTINEZ-GUISASOLA GARCIA-BRAGA; y ENCE CELULOSAS DE ASTURIAS, S.A., representada por la Procuradora MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ, asistido por la Abogada ANAISABEL CALVO GARCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón dictó Sentencia en fecha 20 de junio de 2016 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Braulio, frente a la sociedad mercantil MADERAS LUSAN SL y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.827,88 € más los intereses de demora, y desestimar íntegramente la demanda formulada frente a ENCE a quien absuelvo de las pretensiones de la actora, sin hacer expresa condena en costas. "

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y previos los traslados ordenados las partes apeladas formularon sus respectivos escritos de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2016 .

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la sentencia la entidad actora, la mercantil OBRAS Y SERVICIOS LA CÁMARA AVILÉS SL, exclusivamente respecto a la desestimación de la acción directa que se ejercitaba frente a la también mercantil ENCE, CELULOSAS DE ASTURIAS SA, pero conformándose con la reducción de la cantidad reclamada a la otra entidad co-demandada, MADERAS LUSÁN SL.

Motivos de la impugnación son la acreditación de los portes realizados por la actora para MADERAS LUSÁN, habiendo sido el cargador principal ENCE, no teniendo trascendencia alguna los pagos realizados por dicha empresa a MADERAS LUSÁN, todo ello sin perjuicio de la acción de repetición que sería posible pero que no impide el éxito de dicha acción directa; en segundo término discute la imposición de las costas por concurrir serias dudas de derecho.

SEGUNDO

La acción ejercitada es la directa de la Disposición adicional Sexta de la Ley 9/2.013 de 4 de julio, que modificaba la Ley de Transporte Terrestre, y que dice lo siguiente: "En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos de Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre". Y el recurso señala como debidamente acreditada la ejecución del transporte por parte de la actora para MADERAS LUSÁN y como destinataria la co-demandada.

Esta acción, desde el momento de su aprobación en la Ley reseñada ha sido objeto de discusión enconada, habiéndose planteado dos interpretaciones antitéticas que la doctrina ha denominado "estricta" con apoyo en la omisión en su tramitación parlamentaria del límite de lo que podría reclamar el transportista efectivo, y que supone la posibilidad de que sea el total de lo que se adeude al actor aun cuando el demandado haya abonado lo que a él le correspondía, y la "sistemática" que se pretende apoyar en la "justicia material" y encaje en la tradición civilística nacional que encuentra en el artículo 1.597 del Código Civil .

La sentencia rechaza la acción, inclinándose a favor de uno de dichos criterios, el segundo señalado diciendo lo siguiente: "la acción directa que se ejercita tiene como límite, pese a que el precepto no lo señale de forma expresa, la parte de deuda subsistente con el contratista principal, con lo que en este caso al haberse pagado la totalidad del transporte efectuado, no ha lugar a la condena que se pide frente a ENCE".

Entre los precedentes de la disposición anteriormente reseñada se encuentra el artículo 1.597 del Código Civil que dice así: "Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación". Ahora bien, la diferencia es manifiesta desde el momento en que en este precepto se establece un límite a la reclamación que será "lo que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación", expresión que no se ha incluido en la disposición adicional de la Ley 9/2.013, de 4 de julio. Un segundo precedente es el artículo 10 la Ley 20/2.007, de 11 de julio, del estatuto del trabajador autónomo, que se pronuncia en términos análogos. Sin embargo, la otra posibilidad es seguir el texto de la Ley francesa en la que, al parecer, se inspiró el español, concretamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • SAP Valencia 844/2018, 18 de Septiembre de 2018
    • España
    • 18 Septiembre 2018
    ...precedente conclusión ". Y esta decisión se comparte en la SAP Asturias, Sec. 1ª, de 23 de diciembre de 2016 (Roj: SAP O 3363/2016 - ECLI:ES:APO:2016:3363 " Si bien es cierto que aún el Tribunal Supremo no ha resuelto la cuestión aún, lo cierto es que no hay duda acerca de la literalidad de......
  • SJMer nº 2 104/2019, 20 de Mayo de 2019, de Pontevedra
    • España
    • 20 Mayo 2019
    ...de contratación, configurando un sistema de doble pago con derecho de repetición. En términos análogos se pronuncia la SAP de Asturias nº 360/2016, de 23 de diciembre , [JUR 2017/15034], en la que se afirma que esta acción opera como una suerte de garantía para el porteador efectivo, sin pe......
  • SAP Valencia 480/2017, 27 de Septiembre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
    • 27 Septiembre 2017
    ...precedente conclusión ". Y esta decisión se comparte en la SAP Asturias, Sec. 1ª, de 23 de diciembre de 2016 (Roj: SAP O 3363/2016 - ECLI:ES:APO:2016:3363): " Si bien es cierto que aún el Tribunal Supremo no ha resuelto la cuestión aún, lo cierto es que no hay duda acerca de la literalidad ......
  • SAP Valencia 217/2018, 21 de Marzo de 2018
    • España
    • 21 Marzo 2018
    ...precedente conclusión ". Y esta decisión se comparte en la SAP Asturias, Sec. 1ª, de 23 de diciembre de 2016 (Roj: SAP O 3363/2016 - ECLI:ES:APO:2016:3363): " Si bien es cierto que aún el Tribunal Supremo no ha resuelto la cuestión aún, lo cierto es que no hay duda acerca de la literalidad ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR