SAP Navarra 77/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2015:688
Número de Recurso687/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución77/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000077/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

  1. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

  2. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 13 de marzo del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 687/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 826/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJAMADRID) en la actualidad BANKIA, r epresentada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por la Letrada Dña. María Asunción Luch Gayán ; parte apelada, D. Felicisimo y Dña. María Inmaculada, representados por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistidos por el Letrado D. Matías Miguel Laurenz.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA FERRER CRISTOBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de junio del 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 826/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sarasa, en nombre y representación de Felicisimo y María Inmaculada, frente a la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (Ahora BANKIA, S.A.), en el sentido de declarar la nulidad tanto de los CONTRATOS MARCO DE COMPENSACIÓN CONTRACTUAL PARA OPERACIONES DE DERIVADOS y de los contratos MAXIPROTECCIÓN A MEDIDA nº NUM000 y NUM001 de fecha 18 de diciembre de 2.006, como de las Confirmaciones de Operaciones de Derivados de fecha 18 de diciembre de 2.006, suscritos por los litigantes, todo ello con las recíprocas restituciones de las aportaciones a que hubiesen dado lugar los mismos y de aquellas a que puedan dar lugar en el futuro durante la tramitación del presente litigio y que ascienden hasta el momento de celebrarse la vista pública a 25.589,30 euros y 44.179,42 euros, respectivamente abonados de más por cada uno de los

demandantes, así como los intereses legales correspondientes, desde la recepción de las mismas hasta su devolución. Se condena a la parte demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al abono de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJAMADRID), BANKIA.

CUARTO

La parte apelada, D. Felicisimo y Dña. María Inmaculada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 687/2014, habiéndose señalado el día 13 de enero de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Bankia S.A interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en fecha 27 de junio de de 2014 por la que se estimando la demanda interpuesta por la representación de Don Felicisimo y Doña María Inmaculada, declaraba la nulidad tanto de los Contratos Marco de Compensación Contractual para operaciones de derivados y de los contratos Maxiprotección a medida nº NUM000 y NUM001 de fecha 18 de diciembre de 2006 como de las Confirmaciones de Operaciones de Derivados de fecha 18 de diciembre de 2006, suscritos por los litigantes, todo ello con las recíprocas restituciones de las aportaciones a que hubiesen dado lugar los mismos y de aquellas a que puedan dar lugar en el futuro durante la tramitación del presente litigio y que ascienden hasta el momento de celebrarse la vista pública a 25.589,30€ y 44.179,42€ respectivamente abonados de mas por cada uno de los demandantes, así como los intereses legales correspondientes desde la percepción de las mismas hasta su devolución.

Fundamenta dicho recurso de apelación en la consideración, en primer lugar, de la falta de valoración por parte del juzgador a quo, tanto de las características del producto, como de las circunstancias existentes en el momento en que se formaliza el mismo y conforme a ello insiste en su tesis de que no existe error en el consentimiento sino una incorrecta aplicación del artículo 1266 del Código Civil remitiéndose para ello a la postura de esta Audiencia Provincial de Navarra que considera que la futura evolución del Euríbor no es un elemento esencial del contrato y que el supuesto error no recae sobre la sustancia de la cosa.

Argumenta igualmente los siguientes motivos de recurso:

  1. - los demandantes al efectuar la importante inversión en compra de placas fotovoltaicas se convirtieron en productores de energía, perdiendo el carácter de consumidores; en todo caso, añade que las circunstancias personales y profesionales de los actores conlleva que falte el requisito de la inexcusabilidad en el error y ello porque aún no siendo expertos financieros tienen obligación de leer el contrato que van a firmar.

  2. - el contrato no se comercializó como un seguro.

  3. - se remite a la teoría del T.S sobre el error en el consentimiento y tomando como referencia la anterior sentencia nº 54/2014 dictada por esta AP, considera que no es cierto que haya existido publicidad engañosa, o que no se dieran las explicaciones necesarias sobre el riesgo derivado de este producto y rechaza rotundamente que en el año 2006 estuviera obligada a la entidad financiera a dar previsiones del comportamiento futuro de los tipos de interés.

  4. - Igualmente y en relación con la cláusula de cancelación anticipada niega que no se informase sobre la misma y las condiciones en las que fuera pactada concluyendo con que la actora tenía y tiene pleno conocimiento del objeto de los elementos esenciales del contrato y de la posibilidad de existencia de liquidaciones negativas.

  5. - Considera la recurrente que la información facilitada por la entidad financiera fue suficiente y conforme a la normativa aplicable y concluye considerando que la sentencia incurre en error al considerar que existe un desequilibrio entre las partes que determina abusividad del sistema de pagos establecido, y se basa para ello en considerar que por parte del juzgado no se indicaron y señalaron que estipulaciones en concreto son las que se deben anular por abusivas limitando a indicarlo de forma genérica.

La representación de los demandantes se opone a dicho recurso y alega que al tiempo de la contratación del producto eran los consumidores últimos del mismo por lo que conforme a la postura de esta AP debe atribuírseles dicho carácter; insiste también en la consideración de que dichos productos se vendieron como seguros, y que la información suministrada por la entidad bancaria fue totalmente insuficiente induciendo a error a los demandantes, error que a su juicio debe considerarse como excusable atendiendo al propio perfil de los actores.

SEGUNDO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Don Felicisimo y Doña María Inmaculada solicitando con carácter principal la nulidad del contrato marco de compensación contractual para operaciones de derivados y del contrato Maxiproteccion a medida firmados por las partes.

Con carácter subsidiario solicitaba se declarara el derecho de los demandantes a cancelar anticipadamente dichos contratos Maxiprotección a medida decretándose:

  1. - la no incorporación al contrato suscrito entre las partes de la cláusula cuarta del contrato marco de compensación contractual para operaciones de derivados relativa a la cancelación anticipada.

  2. - la nulidad de dichas cláusulas en los términos solicitados en el apartado anterior.

También con carácter subsidiario solicitaba la condena a los demandados a devolver a los actores las cantidades de 1.448,29 € y 838,87 € a cada uno de ellos abonadas durante el primer año, dada la falta de causa al no haber riesgo alguno para cubrir.

Como hechos en los que basa su pretensión señala que el 18 de diciembre de 2006 suscribieron con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid los préstamos por importe de 445.000€ el primero y de 257.750€ el segundo, cuya finalidad era la adquisición llave en mano de una instalación fotovoltaica de aprovechamiento de energía solar. En la misma fecha pero sin intervención de Notario suscribió el "seguro" contra la subida de los tipos de interés que le había sido ofertado por Caja Madrid con un coste aproximado de unos 1500€ y 850 € cada uno de ellos; insiste la actora en que dicho producto se lo ofreció como un seguro para no tener pérdidas en caso de una subida de los tipos de interés protegiéndose de la misma y con la creencia de que estaba cubierto por encima del 4 % siendo a cargo de la demandada lo que excediese del mismo. Con fecha 18 de diciembre de 2007 se les cargó en su cuenta el importe de 1448,29 € y 838,87€ que creyeron correspondían con las primas del seguro contratado; a partir de entonces la demandada les fue abonando mensualmente durante todo el año 2008 una serie de cantidades hasta que en abril de 2009 se les cobró 852€ y 493,49€. Es entonces cuando se pone en contacto con la entidad financiera solicitando explicaciones sobre tales oscilaciones, manifestándoseles entonces que todo se debía a un ajuste en la cobertura. Tras recibir posteriores cargos y acudir de nuevo a solicitar explicaciones es cuando se les informa que los términos...

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