SAP Navarra 67/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2015:1107
Número de Recurso769/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000067/2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 09 de marzo del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 769/2014, derivado de los autos de Concurso ordinario nº 0000046/2012 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante e impugnada, Dña. Begoña, r epresentada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Jorge Tudanca Martínez ; parte apelada e impugnate, LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE COGESAR, SLU, ESCOBOSA Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES SLP, representada por D. Francisco Javier Escobosa San Miguel y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de junio de 2014, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Concurso ordinario nº 0000046/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE ESTIMO LA PARCIALMENTE PROPUESTA DE CALIFICACIÓN FORMULADA POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y EL MINISTERIO FISCAL :

Debo declarar y declaro culpable la situación de insolvencia de COGESAR S.L.U.;

Debo declarar y declaro persona afectada por la presente calificación a Begoña como administradora única de COGESAR S.L.U.;

Se inhabilita para administrar bienes ajenos, así como representar o administra a cualquier persona, durante un período de CINCO años a Begoña ;

Se condena a la pérdida de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal de COGESAR S.L.U a Begoña ;

Se condena a Begoña a la indemnización de los daños y perjuicios que se cuantifican en 2.897.800 euros, salvo que llegara a un acuerdo con el BBVA mencionado en el punto 2.2.3 del apartado 3º del informe del AC.

No procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Begoña .

CUARTO

La parte apelada, ESCOBOSA Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES SLP ADMINSITRADOR CONCURSAL DE COGESAR, SLU. evacuó el traslado para alegaciones oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación, e impugnando la sentencia de instancia.

La parte apelante se opuso a dicha impugnación, interesando su desestimación.

El MINISTERIO FISCAL, evacuó el traslado para alegaciones oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 769/2014, habiéndose señalado el día 5 de marzo de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de calificación apreció la concurrencia de la presunción de dolo o culpa grave prevista en el art.165.1º de la Ley Concursal (LC ) por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso imputable al administrador de derecho de la entidad en concurso e, implícitamente, la falta de prueba de circunstancias susceptibles de desvirtuarla, lo que condujo a la calificación culpable del concurso con los pronunciamientos que hemos transcrito en los antecedentes de hecho.

El afectado por la calificación, sin combatir que efectivamente se incumpliera la obligación legal de solicitar la declaración de concurso en el plazo previsto en el art.5 LC, alega que el alcance de la presunción abarca tan solo la concurrencia de una conducta dolosa o gravemente dolosa que le sea imputable pero no la relación causal entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia que dio lugar a la declaración del concurso de acreedores, nexo causal que no habría quedado acreditado; por ello postula la procedencia de la calificación del concurso como fortuito.

La constatación del incumplimiento del referido deber legal determina que se presuma, salvo prueba en contrario, que en la generación o agravación de la insolvencia medió culpa grave o dolo atribuible, en este caso, al administrador de la sociedad en concurso; esto es, se da lugar a una inversión de la carga de la prueba entorno a la concurrencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia, correspondiendo a aquéllos frente a los que la pretensión de calificación culpable se dirige, la prueba en contrario.

Hemos resuelto recientemente, corrigiendo el criterio recogido en resoluciones anteriores de este tribunal -que consideraban el efecto propio de la presunción del art.165.1 LC limitado al elemento subjetivo de la concurrencia de una conducta dolosa o gravemente culposa en la que habrían incidido los administradores o liquidadores de la entidad declarada en concurso grave-, que debemos atender a la jurisprudencia ya consolidada (que resume y reitera la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 122/2014 de 1 abril . RJ 2014\2159) sobre el ámbito de dicha presunción; dicha doctrina precisa a su vez la inicialmente mantenida por el propio Alto tribunal y viene a señalar que:

- El artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1( sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre (RJ 2012, 3368 ), 994/2011, de 16 de enero de 2012, y 501/2012, de 16 de julio (RJ 2012, 9330) ).

-Contiene la presunción "iuris tantum" de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia ( STS nº 298/2012, de 21 de mayo ).

- la presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( SSTS nº 255/2012, de 26 de abril, 298/2012, de 21 de mayo, 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio (RJ 2012, 9000)).

La consecuencia es que el primer motivo o alegación del recurso no puede prosperar ya que la presunción, desde la interpretación de la norma asumida por la jurisprudencia referida, abarca no solo el elemento subjetivo de la culpa grave o del dolo sino también el causal, esto es, que la conducta gravemente culposa o dolosa que se presume incidió en que la sociedad llegara a la situación de insolvencia o en su incremento.

SEGUNDO

El segundo motivo o alegación del recurso se dirige a denunciar la falta de motivación en que incurre la sentencia de calificación en cuanto a la extensión de la sanción de inhabilitación...

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