SAP Madrid 234/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2014:19610
Número de Recurso863/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución234/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015596

Recurso de Apelación 863/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 394/2008

Apelante: D. /Dña. Azucena

PROCURADOR D. /Dña. ROBERTO SASTRE MOYANO

LETRADO D. /Dña. BELÉN MARÍN CORRAL

Apelado: CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A.

PROCURADOR D. /Dña. JORGE DELEITO GARCIA

LETRADO D. /Dña. MARTA MILÁN CUESTA

SENTENCIA Nº 234/2014

En Madrid, a 18 de julio de 2014.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 863/2012, los autos del procedimiento nº 394/2008, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, el cual fue promovido por Dª. Azucena contra CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA, siendo objeto del mismo acciones en materia de Derecho Europeo de la Competencia.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. Roberto Sastre Moyano y la Letrada Dª. Belén Marín Corral por Dª. Azucena, como apelante, y el Procurador D. Jorge Deleito García y la Letrada Dª. Marta Milán Cuesta por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA, como apelada.

A N T E C E D E N T E S D E H E C HO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 7 de julio de 2008 por la representación de Dª. Azucena contra CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"se declare la EXTINCIÓN EX LEGE DEL PACTO DE EXCLUSIVA DE SUMINISTRO contenido en el Contrato de Arrendamiento de fecha 23 de julio de 1998, para la Estación de Servicio 11.215 sita en Jalón (Alicante), por los motivos expuestos a lo largo del presente escrito. Y se condene a CEPSA al pago de las costas ocasionadas en el presente Procedimiento."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 21 de febrero de 2011, cuyo fallo era el siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Dª Azucena contra CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA representada por el procurador D. Jorge Deleito García, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora" .

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Azucena se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición por la contraparte, el cual ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La sesión de deliberación del asunto se celebró ante este tribunal con fecha 17 de julio de 2014.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Las relaciones entre los litigantes se iniciaron en el año 1990, cuando la actora Dª. Azucena y su marido cedieron a CEPSA un derecho de superficie sobre una parcela sita en Jalón (Alicante) para la construcción de una estación de servicio. El 13 de mayo de 1991 suscribieron un contrato de arrendamiento de industria respecto de la estación de servicio nº 11.215 que allí fue construida. Instado ulteriormente un arbitraje por parte de CEPSA, se declaró la resolución contractual del mencionado arrendamiento, por incumplimiento de la aquí demandante. Tras ello se alcanzó un acuerdo que generó un nuevo contrato de arrendamiento de industria de 23 de julio de 1998, con duración pactada hasta el 31 de abril de 2031, que incluía un acuerdo de exclusiva de abastecimiento de los combustibles y carburantes suministrados por CEPSA.

En el año 2000 Dª. Azucena interpuso demanda contra CEPSA para que fuese declarada la nulidad de los contratos que había firmado con ésta, en la que se alegaba que se había establecido una exclusiva de suministro con una duración superior a la permitida en la normativa comunitaria y que el precio se fijaba al arbitrio de una de las partes, entre otros fundamentos. El litigio fue finalmente zanjado mediante sentencia de la AP de Madrid (sección 18ª) que rechazó el recurso interpuesto por la actora contra la previa sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, que fue desestimatoria de la demanda.

En julio del año 2007 CEPSA demandó a Dª. Azucena por incumplimiento contractual y solicitó por ello la resolución del contrato de arrendamiento de industria de 23 de julio de 1998 (por no respetar la exclusiva de suministro en él pactada). Este proceso inició su tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.

En julio de 2008 fue Dª. Azucena la que demandó a CEPSA ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid atacando la vigencia de la cláusula de exclusiva de suministro, con lo que consiguió la suspensión del proceso por incumplimiento contractual que el año anterior había emprendido la citada petrolera contra ella.

La sentencia desfavorable dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, que consideró que debía tener en cuenta lo que se había decidido en el pleito precedente sobre la duración de la exclusiva y que desestimó que hubiera justificación para invocar la cláusula "rebus sic stantibus" aducida por la actora, ha movido a ésta a recurrirla en apelación.

La recurrente esgrime dos motivos de recurso contra dicha decisión judicial: 1º) que se habría producido una ineficacia sobrevenida del acuerdo de suministro en exclusiva como consecuencia del transcurso del plazo de cinco años ( artículo 5 del Reglamento 2790/99) a contar desde la entrada en vigor del Reglamento 2790/99, ya que se habría superado el plazo máximo tolerado por el mismo (no dándose el requisito de que la petrolera sea dueña tanto del terreno como de las instalaciones, sino sólo titular de un derecho de superficie); y 2º) que debería considerarse de aplicación al caso la cláusula "rebus sic stantibus" que liberaría a las partes del pacto de suministro en exclusiva, lo que legitimaría que la demandante se estuviese...

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