ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1631A
Número de Recurso2394/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Fátima interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 863/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 394/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, el procurador Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Fátima , presentó escrito con fecha 7 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Jorge Deleito García, en nombre y representación de Cepsa, Comercial Petróleo, S.A., presentó escrito en fecha 30 de septiembre de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por Providencia de fecha 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito de 10 de febrero de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 11 de febrero de 2016, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de extinción del pacto de suministro en exclusiva, contenido en el contrato de arrendamiento de industria de estación de servicio. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia ( art. 249.1.4º LEC ), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

    Con carácter previo, y bajo el título de "anuncio de los motivos de casación", funda el único motivo del recurso en la infracción del art. 101 TFUE , en relación con el art. 5 del Reglamento 2790/1999 CE, al haber entendido la sentencia recurrida que la relación contractual litigiosa se vería amparada por la excepción contemplada en este último precepto. Alega la existencia de interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, a cuyo efecto cita las Sentencias de 1 y 8 de junio 2011 , 28 de febrero de 2011 , 15 de mayo de 2011 y 30 de junio de 2009 .

    En el desarrollo del motivo, tras reiterara las infracciones legales que considera cometidas, la parte recurrente argumenta que el interés casacional se basa en la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado. Indica que la sentencia recurrida ha apreciado incorrectamente la existencia de cosa juzgada, ya que la Audiencia considera que la relación contractual no queda sujeta en su duración al límite temporal de cinco años establecido en el Reglamento 2790/1999 porque dicha relación fue declarada válida por la Sentencia firme de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de septiembre de 2003 . La recurrente afirma que el presente procedimiento no pretende una revisión o modificación de lo entonces juzgado, ni siquiera se pretende la nulidad de las relaciones contractuales, sino la declaración de que el acuerdo de suministro en exclusiva recogido en el contrato de arrendamiento de industria de 1998 devino ineficaz de forma sobrevenida, al no cumplirse las condiciones del art. 5 del Reglamento 2790/1999 y haber trascurrido el plazo de duración tolerado por el citado Reglamento en aplicación de su régimen transitorio. Indica que es necesario modificar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se basa en la conservación de los contratos, ya que permite el mantenimiento de unos contratos de larga duración. Añade que la sentencia recurrida obvia el criterio consolidado por la Sala Primera del Tribunal Supremo que establece que para que el acuerdo litigioso pueda beneficiarse de la aplicación del Reglamento 2790/1999 se exige que el proveedor sea propietario tanto de la estación de servicio arrendada como del terreno sobre el que aquélla esté construida o que, en su caso, de no ser propietario, los arriende a terceros no vinculados con el revendedor. Y concluye que, al no cumplirse las condiciones excepcionales de dicha norma (que la propietaria del terreno y de las instalaciones confluya en la misma persona), el acuerdo no puede beneficiarse de la aplicación del referido Reglamento.

  3. El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos. El motivo primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC , se funda en la infracción del art. 222 LEC , por aplicación indebida de la cosa juzgada. Y en el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se funda en la infracción del art. 218 LEC , por incongruencia, al no haber analizado la sentencia recurrida la adecuación de la cláusula de no competencia a los límites temporales exigidos por el Reglamento 2790/1999.

  4. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que no se justifica con claridad el interés casacional del recurso, en él se plantean cuestiones procesales y se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En primer lugar, la parte recurrente no expresa con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal que se fije o se declare infringida o desconocida, y en el desarrollo del motivo tan pronto indica que el interés casacional se basa en la necesidad de modificar la jurisprudencia de esta Sala -que no concreta ni precisa-, como que el interés casacional se basa en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    En segundo lugar, denuncia la aplicación indebida de la cosa juzgada, cuestión ajena al ámbito del recurso de casación.

    Y, en tercer lugar, el recurso margina la razón decisoria de la sentencia recurrida. La parte recurrente sustenta que el acuerdo de suministro en exclusiva recogido en el contrato de arrendamiento de industria de 1998 devino ineficaz de forma sobrevenida, ya que, para que el acuerdo litigioso pueda beneficiarse de la aplicación del Reglamento 2790/1999, se exige que el proveedor sea propietario tanto de la estación de servicio arrendada como del terreno sobre el que aquélla esté construida, lo que no ocurriría en este caso.

    Sin embargo, con este argumento no se ataca la razón causal del fallo.

    La Audiencia Provincial parte de la consideración de que en la demanda se solicita que se declare la extinción del pacto de exclusiva de abastecimiento de los combustibles y carburantes contenido en el contrato de arrendamiento de industria de 23 de julio de 1998.

    Destaca que la actora y su marido cedieron a Cepsa un derecho de superficie sobre una parcela para la construcción de una estación de servicio, y suscribieron un contrato de arrendamiento de industria respecto de la estación de servicio que allí fue construida; que en el año 2000 la ahora demandante interpuso demanda contra Cepsa para que fuese declarada la nulidad de los contratos que había firmado, en la que se alegaba, entre otros fundamentos, que se había establecido una exclusiva de suministro con una duración superior a la permitida en la normativa comunitaria y el precio se fijaba al arbitrio de una de las partes; y que ese litigio fue finalmente zanjado mediante sentencia desestimatoria de la demanda.

    Pues bien, la Audiencia Provincial se basa en dos razones para desestimar el recurso de apelación de la demandante.

    Una de ellas es la existencia de cosa juzgada. Entiende que la parte apelante pretende desentenderse de lo que ya se juzgó en el pleito precedente, en el que, como una causa adicional para rechazar el planteamiento de la allí apelante (que es la misma que en este ulterior litigio), se concluyó que la relación se beneficiaba de una exención amparada en la propia norma ( art. 5 del Reglamento 2790/99 ), por lo que su duración podía extenderse durante todo el período de ocupación de los locales y terrenos propiedad del proveedor. Añade la Audiencia Provincial que el hecho de que con posterioridad al citado pronunciamiento haya podido evolucionar la interpretación jurisprudencial sobre el valor que merece la condición de superficiario a estos efectos, marcando su diferencia con el tratamiento que merecería el que tuviera derecho dominical sobre el terreno, no significa que con ello resurja un título para poder exigir a los tribunales que reconsideren lo ya decidido.

    Pero la sentencia recurrida también considera que la demanda no podía prosperar en los términos en los que fue planteada por la parte actora, ya que pretendía que una eventual declaración de nulidad se limitase al pacto de suministro en exclusiva, defendiendo, al mismo tiempo, la subsistencia del contrato de arrendamiento de industria de 23 de julio de 1998. El tribunal sentenciador razona que la cláusula de exclusividad constituye un elemento esencial del contrato, ya que forma parte de la causa del negocio de arrendamiento de la estación de servicio construida por Cepsa como herramienta para que la petrolera pueda asegurarse la recuperación de su inversión. Y a los efectos de comprender la importancia del suministro en exclusiva a la estación de servicio de los combustibles y carburantes como único cauce para asegurar que revertirán a la petrolera los ingresos necesarios para compensar la inversión que ella efectuó, considera que es muy significativo que la renta que debía pagar la actora se compensase con el canon por el derecho de superficie que tenía derecho a percibir de Cepsa.

    Este argumento, referente a la imposibilidad de declarar solamente la nulidad del pacto de exclusiva con el mantenimiento de los demás pactos que integran el contrato de arrendamiento entre las partes litigantes, no es atacado por la parte recurrente.

    Además, el criterio seguido por la sentencia recurrida es conforme a la doctrina de esta Sala. En la Sentencia 420/2013, de 28 de junio , dictada en un supuesto en el que se solicitaba la nulidad del pacto de exclusiva de abastecimiento contenido en un contrato de arrendamiento de estación de servicio, la Sala concluyó que es improcedente aislar el pacto de suministro en exclusiva para declararlo nulo, subsistiendo el contrato de arrendamiento de industria, ya que, a la vista de las circunstancias del caso, la exclusividad del suministro era un elemento esencial del contrato e integrado en la causa negocial. Esta Sentencia recoge el siguiente argumento: «Por tanto, y aplicando la doctrina tanto de la STJUE 11-9-2008 (asunto C-279/06 , apdos. 78, 79 y 80 y pronunciamiento 4º) como de esta Sala (SSTS 30-6-09 en rec. 215/04 , 15-4-09 en rec. 1016/04 , 20-11-08 en rec. 2396/03 y 3-10-07 en rec. 3962/00 ), la limitación de la nulidad al pacto de exclusiva es improcedente por no ser dicho pacto un elemento separable del contrato. Antes al contrario, es la exclusividad del suministro lo que explica la cesión en arrendamiento de una estación de servicio que ya era propiedad del proveedor, lo que en su momento determinó la renta pactada y, en fin, lo que justifica las obligaciones del arrendador, y las correlativas del arrendatario, acerca del abanderamiento de la estación de servicio. Esto último, a su vez, tiene una especial relevancia para la protección de los consumidores, beneficiarios últimos de la competencia efectiva que el Derecho de la Unión intenta garantizar en el mercado de los carburantes, pues repostarían en una estación de servicio abanderada por Cepsa y confiando en ser esta la marca del carburante cuando, según el planteamiento de la demanda, la hoy recurrente podría estar abasteciéndose de cualquier proveedor» .

    Y en la Sentencia de 763/2014, de 12 de enero de 2015 , se recuerda que bajo la doctrina del Tribunal de Justicia «la nulidad del art. 81.2 TCE se aplica únicamente a aquellos elementos del acuerdo afectados por la prohibición (...) o al acuerdo en su totalidad si no es posible separar dichos elementos del propio acuerdo ( STJCE de septiembre de 2008, C-279/2006 )», y «en el campo del derecho interno se admite la posibilidad de nulidad parcial con arreglo al aforismo 'utile per inutile non vitiatur'»; y entendimos que la ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro no podía determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula, sino que afectaba a todo el entramado contractual, esto es, a los contratos de superficie y de arrendamiento. La razón o justificación que se dio fue que «todos ellos -los contratos-, aunque tuvieran su causa propia, respondían a una finalidad común y entre ellos existía un equilibrio de prestaciones, que se rompe cuando se declara la nulidad de la cláusula de suministro en exclusiva a los pocos años de firmarse el contrato, sin que haya habido tiempo de amortizarse la inversión realizada por la demandada (la petrolera)».

  5. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  8. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9 de la LOPJ .

  9. Las inadmisión de recurso haría innecesaria la suspensión del procedimiento -interesada en el recurso- a resulta de la petición de cuestión prejudicial formulada por esta Sala en el recurso de casación 549/2010. Además, dicha petición ya ha obtenido respuesta por Auto del TJUE de 4 de diciembre de 2014, dictado en el asunto C-384/13 , y los problemas suscitados en dicha cuestión prejudicial son ajenos a los planteados en este procedimiento, porque lo discutido en el citado recurso 549/2010 se refería a la aplicación de la regla de minimis, mientras que lo controvertido en este caso es la posible nulidad de la cláusula de exclusiva del contrato de subarriendo, al considerar la recurrente que excede del límite máximo de duración impuesto por el Reglamento (CE) nº 2790/1999.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Fátima contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 863/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 394/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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