SAP Madrid 157/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2015:18627
Número de Recurso537/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución157/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0157664

Recurso de Apelación 537/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1201/2013

APELANTE: BARCLAYS BANK, S.A.

PROCURADORA Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADO: Dña. Lourdes y D. Diego

PROCURADORA Dña. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN

SENTENCIA Nº 157/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a catorce de abril de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 1201/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, Dña. Lourdes y D. Diego, representados por la Procuradora Dña. Sharon Rodríguez De Castro Rincón, y de otra, como demandada-apelante, BARCLAYS BANK, S.A., representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, en fecha 12 de mayo de 2014,

se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda presentada por D. Diego Y Dª Lourdes contra BARCLAYS BANK S.A., y en consecuencia: Declaro la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito por las partes en la escritura pública de 31 de julio de 2008 identificada en esta resolución, en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa.

Declaro que el efecto de la nulidad parcial conlleva la consideración de que la cantidad adeudada por los demandantes es el saldo vivo de la hipoteca referenciando a euros, resultante de disminuir a importe prestado (260.755.- euros) la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros en concepto de principal e intereses y que el contrato debe subsistir sin los contenidos declarados mulos, entendiendo que el préstamo lo fue de contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo lo fue de 260.755.- euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, utilizando como tipo de interés la misma referencia fijada en la escritura (LIBOR a un mes + 0,82), conforme a lo explicado en esta resolución.

Condeno a la demandada BARCLAYS BANK S.A. a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a soportar los gastos que pudieran derivarse de su efectivo cumplimiento.

Condeno a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de marzo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Diego y Dª . Lourdes interpuso demanda contra la

entidad "Barclays Bank, S.A.U." en la que interesa, como se recoge en la sentencia de instancia, la nulidad parcial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado por las partes el 31 de julio de 2008, en lo que se refiere a las divisas, que conllevaría la declaración de que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado (260.755 euros) la cantidad amortizada, también en euros, en concepto de principal e intereses; subsidiariamente, para el caso de que se estime que el contrato no puede subsistir sin las cláusulas "multidivisa", la nulidad total del contrato, condenando a la entidad demandada a otorgar un préstamo hipotecario tradicional en euros con un tipo de interés equivalente al Euribor más 0,82 puntos; o, también de forma subsidiaria sobre las peticiones anteriores, la declaración de resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de diligencia y buena fe de la entidad bancaria demandada, en su parte referida al derivado financiero, condenando a dicha entidad a indemnizar, en concepto de daños y perjuicios, la pérdida patrimonial sufrida sobre los criterios establecidos en la prueba pericial aportada con la demanda; y por último, con el mismo carácter subsidiario, la condonación de parte de la deuda pendiente de pago en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Demanda que se apoya en las siguientes y extractadas alegaciones:1ª) En esa fecha los demandantes, clientes minoristas sin conocimientos financieros ni experiencia en productos de inversión ni especulativos, suscribieron con la demandada un préstamo "multimoneda" con garantía hipotecaria por importe de 260.755 euros, adeudando en julio de 2.013 la cantidad de 299.283,57 euros, incrementándose el principal pendiente en casi 40.000 euros, cuando, de no haberlo suscrito, el principal adeudado sería de 223.552,91 euros, por lo que se solicita esa nulidad en lo que se refiere a su disponibilidad en las divisas en él mencionadas, incluida la primera representación en yenes japoneses. 2ª) En 2.007 tenían un préstamo auto-promotor con Caja Madrid que sirvió para la construcción de una vivienda unifamiliar, que subrogaron con la demandada por la cantidad de 247.919,78 euros. En 2.008, por los altos niveles de los tipos de interés, Euribor, unido a la existencia de un préstamo personal, se les propone un nuevo tipo de préstamo multimoneda representado inicialmente en yenes que tenía como ventajas refinanciar el préstamo hipotecario y unificar gastos. Limitándose la directora de la sucursal a mencionar las pautas básicas del préstamo, poniendo de relieve sus ventajas, sin explicar nada sobre la evolución previsible de la paridad euro/yen. Constituyéndose la hipoteca por un 44,16% sobre el valor de tasación del inmueble. Ocultando que el cambio a la divisa afecta a la cuota y determina un "nuevo" capital a amortizar cuyo contravalor en euros puede llegar ser muy superior al de la cantidad prestada. Es indispensable proporcionar al cliente una información completa acerca de las previsiones de evolución de los tipos de interés y de cambio de las monedas. El Notario no advirtió sobre los riesgos, entendiendo que en cualquier momento podían volver a euros con un coste mínimo. 3ª) En verano del 2.008 el euro inició una fuerte depreciación respecto al yen como era previsible, por lo que a partir de abril de 2.012 comienzan a tener problemas para abonar las cuotas, solicitando una carencia sin que fueran atendidos, si bien el Director les informó que para concederles la carencia se les duplicaba el diferencial aplicado al tipo de interés del préstamo, debiendo abonar al menos 700 euros al mes. Después la nueva directora añade que han de firmar una carta exonerando de responsabilidad a la entidad, antedatada a 31 de julio de 2.008. 4ª) El préstamo estaba referenciado al Libor que ha sido manipulado en el periodo comprendido entre los años 2.005 y 2.009 por lo que fue sancionada la demandante con otras entidades. La contratación se produjo en el momento del máximo histórico en el cambio euro-yen, sin que se informara después de la fuerte apreciación del yen, siendo la mejor opción abandonar esta divisa. 5º) El préstamo en cuestión es un producto híbrido, estructurado.

SEGUNDO

Demanda a la que se opuso la entidad demandada alegando, siguiendo la síntesis de la sentencia apelada, que los demandantes recibieron un préstamo en yenes que debe ser devuelto en yenes, con pleno conocimiento de los riesgos asociados al tipo de cambio y que la firma del contrato obedeció a las favorables previsiones existentes en julio de 2008 sobre el cambio euro/yen y la evolución del Euribor y del LIBOR. Según la contestación a la demanda, fueron los actores quienes asumieron la iniciativa contractual de solicitar esta modalidad concreta de hipoteca multidivisa. La...

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