SAP Madrid 736/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:APM:2016:16991
Número de Recurso1778/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución736/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0239688

251658240

APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1778/2016

ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 05 DE GETAFE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 255/2015

Apelante: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D. /Dña. Abel

Procurador D. /Dña. ELENA GUERRERO SANTON

Letrado D. /Dña. ALBERTO VICENTE SANCHEZ ROSADO

SENTENCIA Nº 736/2016

MAGISTRADOS SRES:

-D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

-D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

-D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 1778/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 5 de los de Getafe, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Abel, mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Leganés, con domicilio en PLAZA000 nº NUM000, sin antecedentes penales computables, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia absolutoria por delito de quebrantamiento de condena dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de mayo de 2016 por parte del Ministerio fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de los de Getafe, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 8 de Leganés, por delito de quebrantamiento de condena, dictándose Sentencia en fecha 20 de mayo de 2016, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: " D. Abel, mayor de edad y con antecedentes penales que luego se expondrán fue condenado por sentencia del juzgado de instrucción n º 3 de Alcorcón de fecha

7.10.13 en el juicio de faltas 314/13 como autor de una falta de hurto a la pena de 30 días de multa.

Ante el impago de la multa se acordó conforme al artículo 53 del Código Penal la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad designando D. Abel como el domicilio de cumplimiento el de la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Leganés, los días 24 a 27 de marzo, 4 a 7 de mayo, 1 a 3 y 22 a 25 de septiembre de 2014.

La Policía Local de Leganés comprobó que D. Abel estaba en el domicilio indicado todos los días de cumplimiento, salvo el 3.9.14 a las 18:05 horas y el 22.9.14 a las 12:30 horas".

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que "Debo absolver y absuelvo a D. Abel del delito de quebrantamiento de condena por el que se le acusaba en las presentes actuaciones declarando de oficio las costas de esta instancia".

TERCERO

Por parte del Ministerio Fiscal, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 5 de diciembre de 2016, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 19 de diciembre.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada, salvo en cuanto al error de transcripción en que incurre al expresar la pena "de trabajos en beneficio de la comunidad" en lugar de "localización permanente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que da lugar al presente recurso de apelación, como queda reflejado en los precedentes párrafos, considera probado que el acusado -condenado en su día a pena de multa cuyo impago derivó en la de localización permanente domiciliaria- incumplió la obligación de permanecer en su domicilio en dos de los días que se le habían señalado para cumplimiento de la condena. Aun así, y tomando en consideración que el resto de las fechas en las que tenía que ser ejecutada dicha pena sí fue hallado en el lugar de cumplimiento, absuelve del delito de quebrantamiento de condena por el que se sostuvo acusación entendiendo que resulta aplicable el "principio de insignificancia", y la conducta carece de entidad suficiente como para integrar el tipo contemplado en el artículo 468 del Código penal .

El Ministerio fiscal recurre en apelación el fallo absolutorio, basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. 1.- La sentencia recurrida aplica indebidamente el principio de insignificancia. Dicho principio, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe ser aplicarse de manera excepcional y restrictiva, ponderando en cada caso todas las circunstancias concurrentes. 3.- No puede entenderse que en el presente supuesto resulte de aplicación dicho principio, ni que carezca de relevancia, trascendencia o significación la conducta desde la perspectiva del bien jurídico protegido. 4.- debe ponerse además de relieve, que frente al principio de intervención mínima del Derecho penal se alza el de legalidad. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia dictada y que en su lugar se condene al acusado por ser dicha sentencia contraria a Derecho.

En el oportuno trámite de informe, la defensa del acusado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, ya que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio, hemos de partir, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre, de la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso de este tipo de pronunciamientos.

De acuerdo con la Sentencia citada "Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo, FJ 2).

Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014 ) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.

Resultó, por último, confirmada sin ambages en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).

En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma...

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