SAP Madrid 700/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2016:16831
Número de Recurso1772/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución700/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0238513

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1772/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 37/2016

Apelante: D. /Dña. Urbano

Procurador D. /Dña. PALOMA PRIETO GONZALEZ

Letrado D. /Dña. ALBERTO GARCIA MIRANDA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL .

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RAA 1772/16

Juzgado Penal nº 3 de Getafe

Juicio Oral 37-16

SENTENCIA Nº 700/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.

En Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 37/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar siendo partes en esta alzada como apelante Urbano y como apelado el M. Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de Septiembre de 2016, que contiene los siguientes Hechos Probados: " A Urbano con DNI nº NUM000, nacido en Colmenar de Oreja el NUM001 de 1971 y con antecedentes penales- por auto de 2 de marzo de 2013, en el procedimiento Diligencias Previas 210/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Aranjuez, se le impuso la prohibición de aproximarse a su padre, Esteban, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con el de cualquier modo. Dicho Auto le fue notificado, con el oportuno apercibimiento, el mismo dia 2 de marzo de 2013. A pesar de ello, siendo plenamente consciente de la prohibición que le alcanzaba, al estar todavia vigente dicha prohibición, sobre las 21,41 horas del 19 de mayo de 2014, Urbano se encontrba en el domicilio de su padre, sito en TRAVESIA000 nº NUM002 de Belmonte del Tajo, lugar en el que habia convivido con su padre hasta la adopción de la referida medida. ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que ABSOLVER a Urbano de todo responsabilidad criminal por el delito de malos tratos por el que es acusado en el presente procedimiento y, CONDENARLO, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, del art. 468.2 del Código Penal, con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 4 MESES DE PRISION y a la ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 2 de Diciembre de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación. Se solicitó del Juzgado de lo Penal la remisión del DVD conteniendo la grabación del juicio, lo que se efectuó el 9 de Diciembre y se señaló día para la deliberación en fecha 20 de Diciembre de 2016, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un único motivo: en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley al no contemplar la eximente completa o incompleta de los artículos 20.2 del C. Penal o 21.1 del mismo en relación al 20.2 del C. Penal.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por...

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