SAP La Rioja 232/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:439
Número de Recurso283/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00232/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

N10250 VICTOR PRADERA 2 Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

MRN N.I.G. 26089 42 1 2013 0003918

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2015 -L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000777 /2023

Recurrente: Victorino

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: MARIA DOLORES MORERA RISCO

Recurrido: Diana, Alonso, Miriam

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: ANA REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA

SENTENCIA Nº 232 DE 2016

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 777/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollode apelación nº 283/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Victorino, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª LUISA MARCO CIRIA, asistido por la Letrada Dª Mª DOLORES MORERA RISCO, y como parte apelada, D. Alonso, Dª Diana y Dª Miriam, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª TERESA ZUAZO CERECEDA, asistidos por la Letrada Dª ANA REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-1-2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Ciria en nombre y representación de Victorino, contra Miriam, Alonso y Diana, debo declarar y declaro no haber lugar a la práctica del deslinde en los términos interesados ni a la acción reivindicatoria ejercitada, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora ".

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Victorino en la que se concluía interesando sentencia en la que se condenara a los demandados a:

"

  1. Restituir a mi representado los dos metros y cuatro centímetros cuadrados que le han usurpado situados en la parte sur de la finca de mi mandante, tal y como resulta de la documentación acompañada a esta demanda.

  2. Declara que el lindero de las fincas de los litigantes, por la parte sur respecto a la del actor y norte de los demandados, viene fijado por la línea que aparece reflejada en el croquis adjunto al informe topográfico que se ha incorporado como documento nº 6 autorizando a mi mandante a que lleve a cabo el cerramiento de la finca por su lindero.

  3. Condenar a los demandados al pago de las costas ..."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Victorino, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Victorino se alegaba, en esencia, infracción del art. 385 CC; infracción del art. 217 CC y error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia revocando la de instancia y dictando otra en la que se estime la demanda interpuesta contra Miriam, Alonso y Diana en todos sus extremos, con condena en las costas procesales a la parte demandada

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Miriam, Alonso y Diana se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15-9-2016.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Se alega por al recurrente infracción del art. 385 CC y del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba y en su valoración.

Según reiterado criterio jurisprudencial, para interponer la acción de deslinde se requiere, una titularidad dominical, o el correspondiente título constitutivo de un derecho real, que los predios sean colindantes o contiguos, así como la identificación de la finca, pese a la confusión de linderos, estableciendo el Art. 385 del Código Civil, que el deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario, y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el artículo 384 del Código Civil viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes.

De esta manera al disponer el art. 384 CC que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, indica que esta acción tiene como punto de partida la existencia de un derecho de propiedad, y que para su éxito requiere, como supuestos fundamentales, por un lado la titularidad dominical respectiva por parte del actor a demandado de las fincas cuyo deslinde se pretenda, de manera que es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria, y por otro lado la confusión de linderos de la del uno con la del otro, siendo preciso proceder a realizar una identificación concreta de la finca y, de otra parte, se ha de acreditar que el terreno es aquel al que la identificación se refiere.

Y junto a ello es igualmente de señalar que siendo la pretensión básica de la acción de deslinde la determinación de los límites entre predios que están confusos, tal finalidad conlleva también una declaración de propiedad implícita en la referida acción que se encuentra vinculada con el resultado de dicha determinación de lindes pues en realidad, la cuestión que subyace no es la referente a la línea divisoria entre ambas fincas, sino la relativa a la propiedad de un espacio concreto -trozo de 2,75 m 2 - que se destaca en el informe pericial de la demandante.

En este sentido y entre otras muchas la STS de 9-3-2015 indica que:

Desde el punto de vista del derecho civil, el deslinde y amojonamiento se puede estudiar como una de las facultades del dominio -la de exclusión- o desde el punto de vista de la extensión en sentido horizontal del derecho de propiedad o -cuando se pretende judicialmente por el ejercicio de una acción- como un aspecto de la protección del derecho de propiedad. La facultad de deslinde está reconocida en el artículo 384, que consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas: la acción de deslinde requiere que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas .>>

De manera que cabe concluir que es presupuesto esencial para su prosperabilidad, la acreditación de la titularidad dominical respectiva por parte de la actora y demandada sobre los predios colindantes, y junto con ello la confusión de sus linderos en el punto o línea de tangencia, de manera que no se pueda tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ( SSTS 27-4-81 y 3-11-1989, entre otras), señalando también la jurisprudencia que no cabe deslinde ni no hay colindancia entre las fincas..

Y lo cierto es que tras examinar todo lo actuado y visionar la grabación del juicio, cabe concluir que por la parte actora y apelante no se acreditó de un modo suficiente la propiedad sobre el terreno cuyo deslinde se pretende en el suplico de su demanda, y se reivindica, debiendo recordarse que los principios de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) hacen imprescindible que la actora acredite en forma la extensión de su propiedad y la prueba practicada a su instancia no cumple esta exigencia, ya que no acredita plenamente tal pretensión y para ello debe atenderse al resultado de la prueba desarrollada en el acto del juicio en la valoración que realiza la...

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