SAP León 427/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2016:1252
Número de Recurso572/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución427/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

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YFD

N.I.G. 24139 41 1 2016 0000078

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2016

Recurrente: CAJA ESPAÑA CAJA ESPAÑA

Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO

Abogado: ELÍAS FANJUL FERNÁNDEZ

Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA

Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO

Abogado:

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León a 30 de diciembre de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2016, en los que aparece como parte apelante, Constantino representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO, asistido por el Abogado D. AMAYA SACRISTAN PEREZ, y como parte apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO, asistido por el Abogado

D.ELIAS FANJUL FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 201, en el procedimiento Ordinario nº 60/2016 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: " FALLO Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. De Dios Cavero en nombre y representación de Don Constantino contra la entidad "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A." DECLARO la nulidad por abusiva la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés recogida en la CLÁUSULA FINANCIERA TERCERA BIS del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 22 de junio de 2007, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de la citada cláusula, y CONDE NO a la entidad demandada a la devolución al demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo declarada nula desde el 9 de mayo del 2013 con el interés legal correspondiente, a determinar en ejecución de sentencia, así como a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde dicha fecha y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo, y manteniendo en lo demás la vigencia del contrato, sin hacer expresa imposición de las costas procesales por los motivos expresados."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Constantino, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 28 de diciembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de apelación se fundamenta en la invocación de error en la aplicación del art. 395 LEC, al entender la parte apelante que concurrió mala fe en la actuación de la entidad demandada al haber muchas sentencias condenatorias contra la misma en cuestiones análogas a la presente. Añade que se ha efectuado requerimiento escrito (documento nº 3 de la demanda) para que se le inaplicase y retirase la citada clausula y contestación de la entidad demandada denegando la solicitud (Documento nº 4).

La cuestión controvertida que aquí se plantea ha sido ya resuelta por esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 29 de junio de 2016 que no apreciaba la existencia de mala fe en la actuación de la demandada, y numerosas sentencias posteriores que confirman la decisión inicialmente tomada de las que son muestra las dictadas en los Rollos: 339/16, 348/16, 352/16, 354/16 y 386/16 entre otras muchas. Se aportan con el recurso de apelación varias sentencias de distintos órganos judiciales tratando esta cuestión que cuyo alcance será objeto de valoración por el tribunal en la medida que no se opongan con lo que se argumente posteriormente.

SEGUNDO

El art. 395.1 párrafo segundo de la LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y donde se dice: «... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación».

Respecto del concepto de mala fe recogíamos en nuestra sentencia de fecha 29 de junio de 2016 (Rollo nº. 297/16 ) el criterio de la sentencia de 21 de mayo de 2016 de la Audiencia Provincial de Palencia en la que se dice: "La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa (-de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado»-) y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando, así, al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debida no ha querido maliciosamente cumplir.

En efecto, la mala fe supone algo más, supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción.

Por mala fe debe entenderse la postura del demandado que haya sido determinante de la necesidad de iniciar el pleito para conseguir su pretensión, es decir, debe apreciarse cuando el deudor conociendo extrajudicialmente la reclamación justa que pretende el actor no la atiende o hace caso omiso a los requerimientos, forzando al mismo a entablar un proceso ante los Tribunales con el consiguiente perjuicio económico derivado del ejercicio de la acción y por ello el legislador en el art 395.2 LECV...

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