SAP Jaén 353/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2016:1243
Número de Recurso477/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución353/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

P. ABREVIADO NÚM. 43/2015 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MARTOS

ROLLO DE SALA NÚM. 477/2016 (R. 11/16)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 353/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa tramitada en el Rollo de Sala número 477 de 2016, dimanante del Procedimiento Abreviado número 43/15 seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Martos, por un delito de ApropiaciónIndebida contra el acusado Torcuato, mayor de edad, nacido en Martos el día NUM000 de 1962, con D.N.I. número NUM001, hijo de Carlos María y Francisca, sin antecedentes penales, con domicilio en C/. DIRECCION000 número NUM002 de Martos (Jaén), solvente, representado por el Procurador Dª. Elisa Marín Espejo y asistido del Letrado Dª. Rosalía Amaro Pamos.

Ha sido parte, ejerciendo la acusación particular pública el Ministerio Fiscal, representado por la

Iltma. Sra. Dª. Cristina Fernández Crehuet.

Acusación particular ejercida por Alvaro, representado por el Procurador D. Antonio Luque Fernández y asistido del Letrado D. Carlos María Barranco Zafra.

Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Martos, se siguió Procedimiento Abreviado con el número 43 de 2015, y realizados los escritos de conclusiones provisionales, se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado, y tras los trámites oportunos se remitió la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Tras ser turnado a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, se registró y designó Ponente conforme a las normas de reparto; señalándose la celebración del juicio oral para el día 16 de noviembre de 2016, admitiéndose la prueba propuesta por las partes y librándose los oportunos despachos para su práctica con citación de las partes y testigos.

TERCERO

Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal antes de su reforma por la L.O. 1/2015 de 1 de julio, del que consideraba responsable al acusado Torcuato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales y a que indemnice a Alvaro en la cantidad de 9850 euros, con los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6º y artículo 74, todos ellos del Código Penal vigente en el momento de los hechos y alternativamente, constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1º en relación con el artículo 250.1, 2º y 6º y artículo 74 del mismo Código, considerando autor al acusado Torcuato, solicitando se le imponga por el delito de Apropiación indebida la pena de 3 años y 7 meses de prisión, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 9 meses multa a razón de 8 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, y costas incluídas las de la acusación particular y alternativamente para el caso de que se aprecie el delito de Estafa, la pena de 3 años y 9 meses prisión y pena de 9 meses multa a razón de 8 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago, accesorias suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluídas las de la acusación particular, y a que indemnice a Alvaro en la cantidad de 9.850 euros más los intereses legales conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

La defensa del referido acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, por falta de pruebas y tratarse de una cuestión civil de rendición de cuentas.

HECHOS PROBADOS

Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que el acusado Torcuato, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1962, con D.N.I. número NUM001, sin antecedentes penales, entre los días 24 de noviembre de 2011 y el 7 de abril de 2014, estuvo autorizado en la cuenta corriente en la entidad La Caixa NUM003, de su tío Alvaro, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, realizó, sin el consentimiento ni conocimiento del titular diversos reintegros, hasta 27, por un importe total de 10.100 euros durante ese período.

El acusado devolvió al denunciante solamente la cantidad de 250 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La diversa calificación de los hechos imputados, realizada por las acusaciones en la presente causa impone un examen de cada una de las figuras delictivas, apropiación indebida y estafa, que configuran las conclusiones definitivas de dichas partes, con carácter exclusivo por parte del Ministerio Fiscal, que considera los hechos constitutivos de u delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal antes de su reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 1 de julio, y por la acusación particular, ejercitada por D. Alvaro, que mantiene como calificación principal, que los hechos constituyen un delito continuado de Apropiación Indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6º y artículo 74, del Código penal vigente en el momento de los hechos y de forma alternativa, constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 247.1º en relación con el artículo 250.1.2º y y artículo 74 de dicho Código Penal.

Sobre la apropiación indebida, parten ambas partes acusadoras como premisa de tal calificación de que nos hallamos ante un supuesto de distracción o no aplicación al destino propio previsto, a la serie de reintegros no justificados realizados de la cuenta corriente de su tío Alvaro en la entidad La Caixa, de la que estaba autorizado.

Recordemos que la doctrina del Tribunal Supremo, referida a la modalidad de apropiación indebida consistente en la distracción de fondos percibidos por el autor de cualquier título que produzca la obligación de entregarlos o de devolverlos, tiene como presupuesto la traslación legítima de dinero, u otra cosa fungible que comporta para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado

destino, según lo estipulado con el transmitente.

Cuando se trata de dinero, como en el presente caso, y dada su acusada fungibilidad la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, puesto que esta incorporación aunque condicionada, se produce por el hecho de haberlo recibido legítimamente, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega, el cual en virtud del pacto, tenía el derecho de que el dinero se le diera el destino convenido, ( sentencias del T.S. 782/2008 de 20 de noviembre, 162/2008 de 6 de mayo y 249/2010 de 18 de marzo entre otras).

Por otra parte, en cuanto a la estafa, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia del T.S. de 25 de marzo de 2004) que los elementos del delito de estafa son: 1) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad, 4) un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos (entre otras, sentencia del T.S. 1100/2002, de 13 de junio).

Similares argumentos a los expresados a propósito del delito de apropiación indebida fundan también nuestra convicción sobre la inapreciación del delito continuado de estafa imputado por la acusación particular, para el caso de que se aprecie que la firma autorizando al acusado en la referida cuenta bancaria hubiera sido conseguida de forma engañosa, indicándole que era para pagar un seguro de vida, manifestando en este sentido Alvaro, que su sobrino el acusado le engañó, le hizo pagar un seguro de vida y de este...

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