SAP Jaén 764/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteANA MANELLA GONZALEZ
ECLIES:APJ:2016:1203
Número de Recurso427/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución764/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 764

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

Dª Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a cuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de juicio verbal sobre Tercería de Mejor Derecho seguidos en primera instancia con el nº 508 del año 2.015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 427 del año 2.016 a instancia de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Higueras Torres y defendida por el Letrado D. Juan Calderón Riestra; contra AGENCIA TRIBUTARIA, DELEGACIÓN ESPECIAL DE ANDALUCÍA, DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ACEPTADO los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 25 de Enero de 2016.

HECHOS
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por ABANCA CORPORACION BANCARIA SA frente a la AGENCIA TRIBUTARAI, DEBO DECLARAR Y DECLARO, a los únicos efectos que afectan al embargo preventivo trabado en procedimiento de apremio por la AGENCIA TRIBUTARIA, que ABANCA CORPORACION BANCARIA SA no goza de crédito preferente respecto de la cuenta objeto de embargo.

Las costas se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basan su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2.016, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente la Ilma Sr. Magistrada Dª Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia apelada desestimó la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la entidad apelante como consecuencia del embargo trabado por la Agencia Tributaria, sobre un derecho de crédito preferente, que dice ostentar, sobre una cuenta del embargante, derecho que había sido objeto de pignoración en garantía de un contrato de crédito sobre préstamo personal celebrado entre la entidad apelante (Abanca Corporación Bancaria, S.A., antes Novacaixagalicia) y Joyerías La Montañesa S.L. Dicha resolución considera que la prenda sin desplazamiento constituida en fecha 25 de febrero 2011, es posterior a la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, que impone y exige la inscripción de la prenda de derechos de créditos.

La entidad actora ha recurrido dicha resolución e insiste en la diferenciación entre la prenda ordinaria con desplazamiento posesorio y la prenda sin desplazamiento de la posesión, calificando la que es objeto de autos como una prenda ordinaria que no precisa de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, por lo que siendo la fecha de constitución de la prenda por Abanca Corporación Bancaria, S.A. anterior al embargo de los créditos del deudor a favor de Agencia Tributaria es quien posee preferencia sobre el derecho crédito controvertido. Ante estas manifestaciones en el escrito de oposición al recurso la parte demandada considera que no es posible en esta alzada determinar cual es la calificación que el juez otorga al contrato de prenda, e insiste en su determinación como prenda sin desplazamiento.

Segundo

La cuestión controvertida sobre el tipo de prenda ante la que nos encontramos no ha sido planteada en la instancia por ninguna de las partes, porque cada una de ella ha defendido sus posiciones sin entrar en este debate, siendo el magistrado de instancia al resolver el que ha determinando su naturaleza al ser consustancial al pleito planteado, llegando a la conclusión de que se trataba de una prenda sin desplazamiento de posesión.

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, lo primero que procede dilucidar es si como se hace en la instancia, al haber sido constituida la prenda en fecha posterior a la reforma del art. 54 LHMPDP operada por la Ley 41/2007, esta ha de considerarse necesariamente como prenda sin desplazamiento al recaer sobre un derecho de crédito y en consecuencia debía para producir la eficacia de la preferencia pretendida, haberse inscrito en el Registro de Bienes Muebles.

La respuesta habrá de ser necesariamente negativa, atendiendo ya sólo a la doctrina jurisprudencial y la propia RDGRN de 18 de marzo de 2008, pues la constitución de la prenda sobre derechos de crédito en su modalidad sin desplazamiento al ser introducida en el precepto citado, es sólo una posibilidad y facultad concedida a al acreedor pignoraticio y deudor pignorante, ya que admitida su constitución como prenda ordinaria pese a no recaer sobre bien material mueble a partir de la STS de 19-4- 97, criterio posteriormente mantenido igualmente en SSTS de 7-10-97, 13-11-99...

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