SAP Jaén 80/2016, 14 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2015:1098
Número de Recurso1033/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución80/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1033/2015 (34)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 80/16

ILMA SRA. PRESIDENTA

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Jesús María Passolas Morales

En la Ciudad de Jaén, a catorce de marzo de dos mil quince.

Visto en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 70/2015, Rollo de Sala nº 1033/2015, por el delito Contra la Salud Pública, contra Vicente, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1986, hijo de Jose Francisco y Salome, natural de Alicante y vecino de la Estación Linares-Baeza, sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de fecha 9 de diciembre de 2015, en libertad provisional, estando representado por el Procurador Dª. María del Mar Soria Arcos y defendido por el Letrado Sr. Martínez de las Heras.

Habiendo sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Lopezosa Rodríguez.

Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibidas las actuaciones del Juzgado instructor, con designación de Ponente por el turno establecido, y practicados los trámites oportunos se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 2 de marzo de 2016, a cuyo acto comparecieron las partes, celebrándose en legal forma, con la practica de la prueba propuesta y admitida, la emisión de las conclusiones definitivas y el informe sobre los mismos, quedando visto para el dictado de la presente, tras la deliberación y votación.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, reputando responsable en concepto de autor al acusado Vicente

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicito se le imponga la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, y la condena de costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual tramite, solicitó la libre absolución de su patrocinado por no existir ninguna prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia y subsidiariamente, se pide mayor pena que a los otros dos ya enjuiciados y condenados, a pesar de existir atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que por componentes del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría Provincial de Jaén y el Grupo Edoa de la Guardia Civil, se estableció un servicio de vigilancia mediante seguimientos y escuchas de teléfonos que fueron autorizados judicialmente por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, de fecha 3 de agosto de 2011, sobre varias personas y entre ellas el hoy acusado Vicente, con D.N.I. NUM001, nacido el NUM002 de 1986, sin antecedentes penales, ante las sospechas de que estuviera implicado en la venta y distribución de drogas. La vigilancia operativa motivó la observación y escucha acordada por la autoridad judicial de las conversaciones telefónicas mantenidas a través del teléfono número NUM003, cuyo titular es el acusado.

En base a la información derivada de las escuchas telefónicas y seguimientos, sobre las 20'00 horas del día 8 de octubre de 2011, agentes de la Guardia Civil interceptaron en la JV-3043, dirección Lupión, dos vehículos conducidos respectivamente por Balbino y Borja, (ya enjuiciados y condenados por estos hechos por sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 22 de abril de 2012), llevando el primero de ellos una bolsa que arrojó por la ventana del automóvil al percatarse de la presencia policial y que contenía 498,70 gramos de cocaína con una pureza del 28,65%, así como una papelina con 0,17 gramos de la misma sustancia, con una pureza del 31,2% escondida en el vehículo.

La mencionada sustancia la habían comprado minutos antes en la localidad de la Estación Linares Baeza al acusado Jose Francisco, e iba a ser destinada a su venta a terceras personas, teniendo la droga intervenida un valor de 17.438 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como cuestión previa se planteo en el juicio por la defensa del acusado, la nulidad de las intervenciones telefónicas, por vulneración del art. 11 de la L.O.P.J y art. 18 de la Constitución Española, carecer de motivación suficiente el auto de fecha 3 de agosto de 2011, debiendo ser la intervención excepcional, cuando como sucede en el presente caso los indicios son insuficientes para dicha intervención y por no haberse realizado los cotejos judiciales, y por tanto considera que al ser las intervenciones nulas, todo el operativo policial es nulo, debiendo declararse la absolución de su patrocinado.

Asi pues, se cuestiona por la defensa del acusado la validez como prueba de cargo de las intervenciones telefónicas acordadas, pretendiendo su anulación y con ella la del resto de la prueba practicada. La cuestión no podrá prosperar.

Debemos partir de la doctrina jurisprudencial sobre la materia tratada, contenida entre otras en la sentencia del T.S. 72/2010 de 18 de octubre, estableciendo que forman parte del contenido esencial del art.

18.3 de la Constitución Española, las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prorroga. Estas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de esta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( sentencias del T.C. 299/2000 de 11 de diciembre, 167/2002 de 18 de septiembre ). De forma que la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundadas en alguna clase de datos objetivos ( sentencia del T.C. 184/2003, de 23 de octubre ), así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quienes han de llevarla a cabo y como, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez (sentencia del T.C. 261/2005, de 24 de octubre ). A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legitima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( sentencias del T.C. 202/2001 de 15 de octubre, 1158/2009 de 17 de septiembre, de 4 de junio de 2010 y de 11 de mayo de 2010 entre otras). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, esta según una consolidada doctrina, que de considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva. Además, como ya se decía en las sentencias de esta Audiencia Provincial de 10 de mayo de 2011 y de 6 de abril de 2011, esa misma exigencia de motivación deben ser igualmente observadas en las prorrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prorroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida.

Podemos ahora reiterar el resumen de los aspectos más relevantes de tal doctrina indicando las exigencias que son canon de obligada observancia para refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas:

a)Resolución jurisdiccional. La legitimidad de la intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso, ( sentencias del T.C. entre otras 136 y 239/2006 ).

b)Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada, ( sentencia del T.C. 197/2009 de 28 de septiembre ) debiendo explicitar todos los elementos indispensables en el momento de la adopción de la medida.

c)Que concurra la exigible proporcionalidad de la medida, es decir la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestra como medida necesaria, al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad ( sentencia del T.C. 259/2005, de 24 de octubre entre otras).

d)La resolución deberá expresar los...

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