SAP Baleares 388/2016, 29 de Diciembre de 2016

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2016:2312
Número de Recurso459/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2016
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00388/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

- Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MNP

N.I.G. 07040 42 1 2013 0026118

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000459 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001286 /2013

Recurrente: LAFOURDINI SL

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: MARÍA DE LOS ÁNGELES FADÓN SALGADO

Recurrido: COMERCIAL ANSA S.A.

Procurador: JOANA SOCIAS REYNES

Abogado: JAIME RAMON RODRIGUEZ VIÑALS

S E N T E N C I A Nº 388

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

Dª. MARÍA ARÁNZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1286/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 459/2016, entre partes, de una, como parte actora apelante, la entidad LAFOURDINI SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistida por la Abogada Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES FADÓN SALGADO; y de otra, como parte demandada apelada, la comercial COMERCIAL ANSA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. JOANA SOCÍAS REYNÉS y asistida por el Abogado D. JAIME RAMON RODRIGUEZ VIÑALS.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia nº 67 con fecha 10 de mayo de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario,promovida por el Procurador Sr. Cabot, en nombre yrepresentación de LAFOURDINI S.L., contra COMERCIAL ANSA S.A.,debo absolver y absuelvo a la referida demandada de laspretensiones instadas en su contra, con imposición de costas ala actora".

SEGUNDO

Que la expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 5 de diciembre de 2016, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad e intereses, por parte de la entidad "Lafourdini, SL", contra la entidad "Comercial Ansa, SA", en suplico de que se "condene a la demandada al pago a mi representada de la cantidad de 129.610,21.-€, más sus respectivos intereses como daño emergente y; así como la cantidad en referencia al lucro cesante que fuera determinada, en su caso, en sentencia, con imposición de costas a la demandada", y con estimación de la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal (Auto de 6 de febrero de 2014), alzada a 26 de mayo de 2015, aquélla fue contestada y negada por la entidad demandada; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial judicial, valorativa del lucro cesante, recayó Sentencia a 10 de mayo de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario,promovida por el Procurador Sr. Cabot, en nombre yrepresentación de LAFOURDINI S.L., contra COMERCIAL ANSA S.A.,debo absolver y absuelvo a la referida demandada de laspretensiones instadas en su contra, con imposición de costas ala actora" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad "Lafourdini SL", alegando que la Sentencia apelada incurre en error en la inaplicación de la doctrina y jurisprudencia que desarrolla el enriquecimiento injusto, por cierre sobrevenido al cambiar las llaves la demandada; que aquél deriva tanto por daño emergente como por lucro cesante; asimismo, error en la apreciación y valoración de la prueba, y en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes para dictar Sentencia; por lo que interesa que se " dicte Sentencia por la que estimando la apelación acuerde:

  1. Petición Principal, Al haberse fundado el presente recurso, en motivos de fondo, se solicita que se dicte Sentencia mediante la que estime íntegramente el presente recurso de apelación, revocándose la Sentencia de Instancia, y estimándose totalmente la demanda de juicio ordinario promovida por la entidad LAFOURDINI S.L. contra COMERCIAL ANSA, con los pronunciamientos que le son inherentes con expresa imposición de costas a la demandante" .

La representación procesal de la entidad "Comercial Ansa, SA" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el contrato de arrendamiento con opción de compra no se formalizó por incumplimiento de la apelante; que ésta ocupó el local haciendo un mal uso de una llave; que no procede reclamar gastos por ningún concepto, como tampoco por lucro cesante ni por arras penitenciales; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia por la que se desestime la apelación y se confirme la sentencia dictada por la Juzgadora a Quo en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la apelante" .

SEGUNDO

A modo de adelanto, sobre la carga y la valoración ha reseñado de forma reiterada este Tribunal que, en materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza, regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994, 20 de julio de 1995 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente o parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Septiembre de 2019
    • España
    • 11 Septiembre 2019
    ...de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 459/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1286/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mediante diligencia de ordenación se tuvo por in......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR