SAP Girona 670/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIES:APGI:2015:1419
Número de Recurso962/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución670/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO APELACIÓN Nº 962/15

CAUSA Nº 42/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 670/2015

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE :

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS :

D. JUAN MORA LUCAS

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 17 de diciembre de 2.015.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2015 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa Juicio Rápido nº 42/2015, seguida por un delito de descubrimiento de secretos habiendo sido parte recurrente Gustavo, representado por la procuradora Dª. Carmen Expósito Rubio y asistido por el letrado D. Marc Molins Raich, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, y Virginia, representada por el Procurador Dª Laura Pagès Aguadé y asistida del letrado Dª. Diana Reig Baiget, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de junio de 2015 se dictó por el juzgado de lo penal nº cuatro de Girona sentencia cuyo fallo que literalmente copiado es como sigue: " Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor de un delito de decubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 CP con la concurrencia de circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ; pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros y comunicarse con Virginia durante 3 años y 6 meses. Con imposición de costas.

Sin pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil.

Que debo absolver y absuelvo a Gustavo del delito de amenazas graves del artículo 169 CP del que venía siendo acusado. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

En fecha 31 de julio se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia en tiempo y forma por la representación procesal de Gustavo, contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2015, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 9 de septiembre de 2015 y fue impugnado por la representación procesal de Lina en escrito de fecha 21 de septiembre de 2015.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de numerosos argumentos, tendentes a conseguir la absolución de su patrocinado por un delito de descubrimiento de secretos del art. 197. del Código Penal por el que ha sido condenado o de forma subsidiaria se inaplique la circunstancia agravante de parentesco o subsidiariamente se dicte sentencia por la que se acuerde la imposición de una pena de un año de prisión o subsidiariamente se haga uso de la facultad prevista en el art 4.3.C.P

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso es "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la manifestación alusiva al derecho al proceso debido y con todas las garantías. Falta de motivación. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia."

Bajo esta rubrica alega el recurrente, en primer lugar, que la sentencia no explicita las razones y fundamentos por los cuales considera acreditados los hechos sostenidos por las acusaciones, realizando un análisis sesgado de la prueba aportada por las partes. Entiende el recurrente que la sentencia ha optado por la versión de la acusación sin explicar en modo alguno el porqué ha descartado la tesis de la defensa, consistente en que el hallazgo se produjo de forma casual mientras usaba de forma lúdica la terminal del teléfono móvil, teléfono al cual tenía acceso libre, siendo la contraseña conocida por todos los miembros de la familia, compartiendo en el " icloud" todas las cuentas y datos personales entre ellos la objeto del litigio. Y por ello la resolución recurrida lesiones la presunción de inocencia del acusado por su unidireccionalidad y por el carácter sesgado de la selección de pasajes probatorios y por su falta de motivación

El recurrente, consciente de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia y,en especial, sobre la revisión en vía de apelación de las sentencias dictadas en instancia cuando lo alegado es el error en la valoración de la prueba, elude en su recurso la invocación de este motivo (el error valoración prueba), si bien tanto en este primer motivo del recurso como en el posterior insiste en su versión de los hechos, que el acusado tenía pleno acceso y consentido al teléfono iphone 4 de la denunciante.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981, 138/1992, 182/1998, 882/1996) y del T.S. ( SS.15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditaba de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado.

Como bien indica la STS de 7 de marzo del 2014, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, "la actuación de la Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

  1. que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

  2. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;

  3. que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba".

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

En el presente caso es de señalar que ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida, practicada en el plenario con todas las garantías, de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia. y asi se recoge en la sentencia. El juez de lo penal considera creíble la declaración de la denunciante y explica el porqué a su juicio la declaración del acusado, las razones que da,no son bastantes para justificar su actuar, compartiendo esta Sala las razones expuestas por el juez de lo penal, en el sentido de que incluso si las contraseñas de acceso al teléfono fuesen de acceso conocido para los miembros de la familia, no lo es el contenido de los mensajes de la aplicación personal. Examinadas nuevamente las actuaciones se comprueba por esta sala que el acusado admite que en ningún momento pidió permiso para ver los mensajes (minuto

13.10) y que sin el consentimiento de su mujer envió los mensajes a su correo electrónico ( minuto 13.55) y se lo muestra a su abogado y que la denunciante es clara y tajante en afirmar que era su teléfono personal que pensaba que el no tenía la contraseña del teléfono y que las conversaciones y la fotografías estaban guardadas en su correo electrónico. La declaración de la denunciante es precisa y contundente y permite dar por probado la propiedad del móvil. Nada hay que objetar al argumento que da la sentencia cuando señala que el contenido de los mensajes de la aplicación no puede ser considerarse como común. Por lo tanto entiende esta Sala que si ha habido prueba suficiente y que es correcto el razonamiento al que ha llegado el juez de lo penal

Cuestión distinta pudiera ser la motivación de la sentencia. Como tiene dicho el Tribunal Constitucional ( STC 92/2007, con cita de muchas otras) "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 175/1992, 105/1997 o 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar,...

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