SAP Girona 500/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIES:APGI:2015:1386
Número de Recurso688/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución500/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL Nº 688/2015

CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 186/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 500/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. SONIA LOSADA JAÉN

MAGISTRADOS:

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 21 septiembre de 2015.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la causa Procedimiento Abreviado núm. 186/2014, seguida por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores y otro de lesiones por imprudencia grave, habiendo sido partes recurrentes D. Rodolfo, representado por el Procurador D. Narcis Jutglà y asistido del letrado D. Santiago Fontàs, y D. Jose Enrique representado por el Procurador Dª. Rosa María Bartolomé y asistido del letrado D. Carles Monguilod i Agustí siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y las partes recurrentes, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:

"Que debo condenar y condeno a Jose Enrique,como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado, en el artículo 316 C.P . en concurso ideal del artículo 77.2 C.P . con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto en el artículo 152.1 1 y 3 a la pena de dos años de prisión, junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un año y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P ., así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Jose Enrique y a Decor Mobel de Payrà S.L. como responsable civil subsidiaria a indemnizar a Rodolfo en la cantidad de 459.494, 55 euros, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC junto con la cantidad que se fije en ejecución de sentencia para la adecuación de la vivienda."

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2015 por la representación procesal de Rodolfo con los fundamentos que se expresan en el mismo.

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de apelación en fecha 2 de julio de 2015 por la representación procesal de Jose Enrique, con los fundamentos que se expresan en el mismo.

Por escrito de fecha 15 de julio de 2015 el Fiscal impugnó ambos recursos.

Por escrito de fecha 20 de julio de 2015 la representación procesal de Jose Enrique impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo .

Por escrito de fecha 27 de julio de 2015 la representación procesal de Rodolfo impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique .

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RECURSO DE Jose Enrique

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso es la alegación de error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art 316 C.P . Entiende el recurrente que el Sr Jose Enrique ni siquiera estaba presente en el lugar de los hechos, cuando ocurrió el accidente y que había delegado en la persona del encargado. Sr. Mariano la realización de las tareas que este ordenó que hiciese el Sr Rodolfo . Refiere que ninguna responsabilidad puede tener el Sr Jose Enrique cuando el Sr Rodolfo tenía a su disposición todos y cada uno de los elementos de seguridad necesarios - especialmente arnés y cinturón de seguridad- aptos para llevar a cabo la tarea en altura, que le fue encomendada, no por el acusado, sino por Don Mariano . Dichos elementos de seguridad se hallaban en un cuarto a pocos metros del accidente y el Sr Rodolfo tenía libre acceso al mismo y había sido informado acerca de su correcta utilización y conservación. Concluye alegando que si el Sr Rodolfo hubiera utilizado los elementos de seguridad que tenía a su disposición para efectuar el trabajo encomendado no se habría producido el accidente.

De forma subsidiaria alega error en la valoración de la prueba e inaplicación indebida del art 621.3

C.P ., entendiendo el recurrente que de considerarse alguna responsabilidad en la persona del Sr. Jose Enrique sería subsumible en la falta del art 621.3 C.P . y que dicha falta estaría prescrita. Invoca en favor de su pretensión la sentencia dictada por la sección 4 º de esta Audiencia en fecha 13 de julio de 2012, señalando que en todo caso la responsabilidad del Sr Jose Enrique vendría únicamente derivada de su omisión del deber de control o inspección respecto a las funciones que delegó en elSr Mariano .

De forma alternativa o subsidiaria alega error en la valoración de la prueba, inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 C.P . como muy cualificada, solicitando la imposición de una pena de seis meses de prisión y una multa de seis meses con una cuota que sería la mínima prevista.

SEGUNDO

En cuanto a la valoración de la prueba con carácter general debe recordarse la doctrina Jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados. Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar instancia. nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración de que ella tuvo el juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprende de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto a la certeza de uno no tendió en cuenta lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

En efecto el Juzgador "a quo" ha fundado su convicción acerca de los hechos que declara probados en la declaración no solo de la víctima, sino de los testigos, Srs. Roberto, Mariano y Jose Pablo, entrando a valorar en la sentencia la circunstancia de relación laboral existente en el día del juicio entre los testigos y el acusado, así como los informes realizados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por el Departament de Treball.

En la declaración de hechos probados, el juez de lo Penal entiende acreditado que Don Mariano, que era quien estaba realizando la tarea de colocar las lonas publicitarias" fue requerido por el Sr. Jose Enrique para realizar otra tarea por lo que antes de marcharse del lugar y con el conocimiento del Sr. Jose Enrique, delegó en Rodolfo " la realización de dicha tarea. Esto es impugnado por el recurrente el cual afirma que el Sr. Jose Enrique ni siquiera estaba presente en el lugar de los hechos, cuando ocurrió el accidente y que había delegado en la persona del encargado. Sr. Mariano la realización de las tareas que dieron lugar al accidente.

Examinada la grabación del juicio se comprueba como el testigo Sr Mariano declara que la orden de que se tenia que cambiar la lona y que la tenían que realizar el Sr Mariano, el Sr Rodolfo y Don Roberto era una orden directa del Sr....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR