SAP Las Palmas 112/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2015:2716
Número de Recurso497/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución112/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000497/2015

NIG: 3501741220130000971

Resolución:Sentencia 000112/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000333/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Estanislao Amayra Diaz Santana Carmelo Calero De Leon

Apelante Benita Mª Del Carmen Oses Guergue Guayarmina Nereida Ruiz Suarez

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de junio de 2015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 497/2015 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 333/2014 del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario, por delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR contra Estanislao, representado por el Procurador Sr Calero de León y asistido del Letrado Sra. Díaz Santana, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular Dª Benita, representada por la Procuradora Sra Ruíz Suárez y asistida de la Letrada Sra Oses Guergue, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 1 de abril de dos mil quince, cuyos hechos probados son los siguientes: "Que el acusado Estanislao, en la madrugada del 27/1/13, estando vigente la orden de protección anteriormente mencionada, el acusado realizó varias llamadas al teléfono nº NUM000, del cual es titular la hija de su ex pareja y menor en el momento de los hechos desde el suyo propio con nº NUM001, siendo plenamente consciente de tal circunstancia. En las llamadas realizadas y con ánimo de menoscabar la integridad psíquica y amedrentar tanto a Benita como a su hija, Doña Celestina

, profirió expresiones tales como "VOY A MATAR A TI Y A TU MADRE, HIJAS DE PUTA, ESTAS ME LAS PAGAS POR PUTA, PUTAS, ZORRAS, LO QUE OS MERECEIS ES LA MUERTE, LO QUE OS VA A PASAR A TI Y A ELLA POR PUTAS".

El acusado, Don Estanislao, posee antecedentes penales cancelados, con la prohibición de acercarse a menos de 300 metros y comunicarse directa o indirectamente con su ex pareja Doña Benita en virtud de Auto de 8/11/12 dictado por el Juzgado nº 4 de puerto del Rosario en las Diligencias Urgentes 91/2012. Esta medida ha sido ratificada en sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario, fijándose la duración de la prohibición desde el 8/11/12 hasta el 3/5/13."

Y cuyo fallo es: "Que CONDENO al acusado DON Estanislao, como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS del artículo 171.4 en relación con el párrafo 2º del artículo 171.5 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, además, de imponérsele la prohibición de comunicación y aproximación a DOÑA Benita, a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de dos años.

El condenado no deberá indemnizar a la perjudicada, DOÑA Benita, cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

Que CONDENO al acusado DON Estanislao, como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones prevista y castigada en el artículo 620.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 15 días, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, prevista y castigada en el artículo 620.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 15 días, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, en relación con la errónea tipificación de los hechos.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente). Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el...

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