SAP Las Palmas 100/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2015:2695
Número de Recurso379/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución100/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de mayo de 2015

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Gregorio Leal Bueso, actuando en nombre y representación de Juan Manuel, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Arrecife de Lanzarote, procedimiento abreviado 145/2014, que ha dado lugar al rollo de Sala 379/2015, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Juan Manuel, como autor penalmente responsable de delito contra la seguridad vial por conducción bajo efectos de bebidas alcohólica penado y previsto en el artículo 379.2 en concurso del artículo 382 con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 del C.P y dos delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 152.1.1º y 152.1.3º, estos tres en concurso ideal del artículo 77, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, por tiempo de CUATRO AÑOS.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Juan Manuel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y en infracción de precepto legal.

Comienza la parte alegando que la sentencia de instancia incurre en vulneración del derecho a la presunción de inocencia exponiendo que los guardias civiles intervinientes tergiversaron el atestado haciendo constar hechos que no podían responder a la realidad lo que llevó a que se declarase la nulidad de la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica lo que le lleva a concluir que la prueba de síntomas es claramente insuficiente como para destruir la presunción de inocencia máxime cuando que no se incorporó al atestado en la fecha de los hechos sino con ocasión de unas diligencias ampliatorias que se remiten con posterioridad y además infringió lo previsto en el art 23.3 del Reglamento General de Circulación que exige que se le informe del derecho que tiene a formular alegaciones y observaciones. Añade a todo ello que de la diligencia de síntomas no cabe deducir que el acusado condujera bajo la influencia de las bebidas alcohólicas máxime teniendo en cuenta su estado físico tras el siniestro y que se le había administrado Enantyum que contiene etanol y puede provocar somnolencia y sequedad de boca. El recurrente resalta, igualmente, que la testigo Felicidad no apreció síntoma alguno de la ingesta de alcohol y se ha ignorado la declaración de Celso, médico, que coincidió en tal valoración. Por último cuestiona también el apelante el informe técnico obrante en las actuaciones dado que existe conexión de antijuridicidad con el resultado de la analítica que ha sido anulada.

SEGUNDO

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente).

  4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada).

Planteado este primer motivo de recurso desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia la cuestión se centra no en determinar si la valoración de la prueba es o no correcta, aspecto este a ponderar en el siguiente motivo de recurso, sino en establecer si la sentencia se ha basado o no en prueba de cargo suficiente como para sustentar un pronunciamiento condenatorio.

Pues bien, de la lectura de la sentencia de instancia no podemos mas que concluir en que así ha sido.

Aunque el recurrente centra sus alegaciones, fundamentalmente, en la prueba de síntomas externos que elabora la guardia civil, y que aparece unida a las diligencias ampliatorias al folio 48, no es esa la única prueba que se tiene en cuenta en la sentencia a tal efecto. Y es que, no lo olvidemos, es el propio acusado el que admite, desde un primer momento, haber ingerido bebidas alcohólicas, varios cubatas, esa misma noche y esa afirmación es, desde un primer momento, confirmada por alguna de las personas que iban con él en el vehículo, en concreto Wesley, que ya en Juzgado de Instrucción afirmó haberlo visto tomando bebidas alcohólicas esa noche hasta en varias ocasiones por mas que en el plenario de repente haya olvidado todo aquello que pudiera perjudicar al acusado o simplemente haya negado hechos que incluso el propio recurrente admitió que se habían producido Por tanto estaríamos ante un caso evidente de una valoración conjunta de la prueba que, ni mucho menos, cabe tachar de ilícita, como también se reclama en el presente motivo de apelación pues ni el hecho de que se haya anulado el resultado de las analíticas, derivadas de la concurrencia de una serie de datos que determinan la irregularidad, con relevancia constitucional, de su obtención ni el hecho de que los agentes de la guardia civil no remitieran la diligencia de síntomas en el atestado inicial sino en uno posterior ampliatorio, en el que además se incorpora ya un estudio más detallado de todos los hechos, en sí mismo afecten a su licitud o validez. Es más, la parte apelante estima que esa diligencia de síntomas no puede tenerse en cuenta al haber sido realizada con infracción de las previsiones del art. 23 y 24 del Reglamento de Circulación que, en realidad, lo que regulan es la realización de la prueba de detección de alcohol en aire espirado que es la que no se le realizó ese día al acusado dado su estado tras sufrir el accidente.

TERCERO

En relación con la licitud de dicha prueba en el recurso se afirma, igualmente, que el informe técnico unido al folio 102 de las diligencias no debió haber sido valorado por su conexión de antijuridicidad con el resultado de las analíticas cuyo resultado ha sido anulado en este proceso.

Sobre este particular debemos recordar que aunque prueba ilícita es aquella que contraviene el Ordenamiento Jurídico, el concepto de ilicitud que aquí se maneja es más restringido, referido únicamente a lo que también se conoce como "prueba prohibida", esto es: la prueba obtenida con vulneración de Derechos Fundamentales. El tratamiento de la ilicitud de la prueba, por tanto, se aborda única y exclusivamente desde esta perspectiva.

La doctrina de la prueba ilícita se ha desarrollado, principalmente, en EEUU con base en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, en la que pueden distinguirse distintos períodos, desde el inicial de expansión de la" exchtsionccry rule", que se desarrolla entre los años 1886 a 1961, en el que se prohíbe de forma absoluta la utilización de la prueba obtenida de forma ilícita, hasta su configuración actual, más matizada y reducida, por la admisión de...

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