STSJ Andalucía 605/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2006:12214
Número de Recurso2631/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución605/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

605/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 2631/2003

SENTENCIA Nº 605 DE 2006

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Granada, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 2631/03 formulado por la entidad recurrente la Asociación

Andaluza de Médicos Forenses, en cuya representación interviene el procurador D. Fernando Bertos García, siendo parte demandada la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y represtación interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el art. 7 c) de la resolución de 28 de julio de 2003 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía por la que se establecen las normas que han de regir los procesos electorales de vocales de los Consejos de Dirección de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandada para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 13-6-05, en el que se han manifestado los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 16-10-06, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

No acordado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala no estimó necesaria ni la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones escritas; señalándose para deliberación la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el art. 7 c) de la resolución de 28 de julio de 2003 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía por la que se establecen las normas que han de regir los procesos electorales de vocales de los Consejos de Dirección de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - El precepto impugnado establece que los médicos forenses interinos podrán ser elegibles como vocales de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma, lo que se opone a lo establecido en el art. 29 del RD 296/96, de 23 de febrero que aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses.

  2. - El carácter eventual de los funcionarios interinos es incompatible con la pertenencia a un órgano de gobierno, como es el Consejo de Dirección, con vocación y necesidad de permanencia temporal.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

La cuestión sometida a debate se circunscribe a determinar si los médicos forenses interinos pueden ser elegibles como vocal de los Consejos de Dirección de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Como punto de partida se hace preciso diferenciar, dada su distinta naturaleza jurídica, entre el funcionario público interino y el funcionario público de carrera.

El funcionario público interino es un funcionario público en cuanto incluido en el concepto genérico de personal público, más concretamente como personal de la Administración Pública, en el supuesto de hecho de la Administración de Justicia, incorporado a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo (artículo 1 del Decreto 315/1984, de 7 de febrero ), si bien dicha naturaleza jurídica queda singularizada por su vinculación con la Administración a los efectos de su clasificación, al distinguir el artículo 3 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Texto Articulado aprobada por Decreto 315/1964 de 7 de febrero, entre funcionarios de carrera, integrados en Cuerpos Generales y Especiales y funcionarios de empleo, que a su vez pueden ser eventuales o interinos, mientras que la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de la Función Pública de Andalucía, diferencia dentro del personal al servicio de la Comunidad Autónoma entre funcionarios, que son los de carrera, personal eventual, interino y laboral.

Por lo tanto, según aquella primera distinción, el funcionario interino aparece como una especie funcionarial diferenciada sustancialmente del funcionario de carrera, según se desprende de la delimitación legal que de este último tipo funcionarial hace el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, de la que se deduce el elemento de permanencia característico de estos últimos, no atribuible al funcionario interino ya que están llamados a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia y en tanto los mismos no se provean por funcionarios de carrera ex artículos 4 y 5.2 de la Ley de Funcionarios Públicos de 1964, y art. 29 de la Ley 6/85 de Andalucía.

Esta caracterización del funcionario interino delata, por un lado, su naturaleza jurídica temporal y precaria, aún cuando de hecho no sea así y de otro lado y por conexión con dicho rasgo esencial, su diferenciable régimen jurídico, tal y como establece el artículo 105 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero al disponer,

"A los funcionarios de empleo les sería aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho a la...

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