SAP Las Palmas 329/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2016:1642
Número de Recurso550/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución329/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000550/2015

NIG: 3501642120140014915

Resolución:Sentencia 000329/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000544/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Domingo Ernesto Juan Falcon Alarcon Marta Isabel Perez Rivero

Apelante Petra Juan Francisco Santana Falcon Cristina Dominguez Rodriguez

SENTENCIA

SALA

Iltmos. /as Sres. /as

Presidente

  1. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de octubre de 2016.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 550/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 544/2014 seguidos a instancia de DON Domingo, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Marta Pérez Rivero y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Ernesto Falcón Alarcón, actuando como parte apelada, contra DOÑA Petra, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Critina Domínguez Rodríguez y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Don Juan Santana Falcón, actuando como parte apelante, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Domingo, contra Dña. Petra ; en virtud de lo cual, debo condenar y condeno a la parte demandada en los siguientes extremos:

  1. A abonar a la parte actora la cantidad de cinco mil setenta y ocho euros con dos céntimos de euro

    (5.078,02), más los intereses legales calculados sobre dicha cantidad y desde el día en el que se interpuso la demanda (31/07/2014) hasta la fecha de la presente resolución, y, desde la fecha de la presente resolución, deberá abonar los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .

  2. A pagar al actor la cantidad de 1.862 euros, en concepto de precio de la mitad de la propiedad que pertenece a este último, momento en el que la Sra. Petra pasará a ser la titular en exclusiva del vehículo, lo cual deberá verificar en el plazo legal que tiene para el cumplimiento voluntario del Fallo y, en caso contrario, se sacará a subasta pública el automóvil marca CITROEN modelo C4 con matrícula ....-VXR, pudiendo intervenir en la misma terceros interesados, siendo el precio de salida el de 3.724 euros. El precio obtenido en la subasta se repartirá a las partes por mitad, debiendo pagar la demandada al demandante los intereses del artículo 576 de la LEC desde la interposición de la demanda de ejecución y calculado sobre la mitad del precio de adjudicación.

    Y ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Petra .

La representación procesal de DON Domingo formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

1.1. El objeto de la presente litis viene determinado por la reclamación de cantidad que efectúa la parte actora al interesar la condena de la parte demandada a restituirle la mitad de determinados gastos o deudas, así como la mitad del precio de un bien común del que derivan dichos gastos o deudas. En concreto, reclama los siguientes importes:

(

  1. La cantidad de 5.000 euros, en concepto de mitad del importe solicitado al Banco Santander (es decir,

10.000 euros), y que dio lugar a la ampliación del préstamo hipotecario que ha venido pagando exclusivamente el actor. Esta ampliación del préstamo se solicitó para la adquisición de un vehículo; que se complementó con otro préstamo personal suscrito por ambas partes.

(b) La cantidad de 150,79 euros, en concepto de mitad del gasto total abonado por el actor (en concreto, 301,59 euros) y relativo al impuesto sobre vehículos de tracción mecánica que grava el vehículo común.

(c) La cantidad de 1.862 euros, en concepto mitad del valor que tiene el vehículo común, que asciende a la suma de 3.724 euros, con la finalidad de que la demandada sea la única propietaria del automóvil.

Todo ello suma la cantidad de 7.012,79 euros.

1.2. La parte demandada se opuso a la demanda, en síntesis, por los siguientes motivos:

(i) No consta prueba documental de la existencia de los préstamos, de su exactitud y del destino dado al importe recibido. (ii) El uso y disfrute del vehículo lo tiene atribuido en exclusiva la demandada de conformidad con el documento firmado por el actor y de fecha 22 de agosto de 2012.

(iii) No es cierto que estén pagados todos los impuestos, ya que se adeudan los correspondientes a los años 2013 y 2014. Solo ha pagado los relativos a los ejercicios 2011 y 2012.

(iv) La demandada ha venido pagando la cuota mensual de la financiera mediante su domiciliación en una cuenta de su titularidad.

(v) Cuando terminó la relación de pareja de las partes, éstas acordaron que el actor se quedaba con el uso de la que fue vivienda familiar y que la demandada, junto con la hija común, se quedaban con el uso del vehículo, renunciando ambas partes a reclamarse por ningún concepto económico.

1.3. La sentencia estima parcialmente la demanda.

1.4. La representación procesal de DOÑA Petra interpone recurso de apelación, al que se opuso la representación procesal de DON Domingo .

SEGUNDO

Por la parte apelante se alega en primer lugar la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

2.1. Esta Sala no puede entrar a conocer de dicha alegación al no haber sido planteada la misma en la primera instancia.

La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, positivizado en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impide que ante el tribunal "ad quem" se puedan plantear recursos de apelación sobre cuestiones respecto de las que nunca se haya dado al juzgado de instancia explícitamente la posibilidad de resolverlas.

No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación.

La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera instancia.

El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez de instancia conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución jurídicamente correcta.

No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia.

De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie".

Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.

Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005 : "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba; ..."

2.2. No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, la excepción debe ser rechazada.

Sobre la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la recentísima Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 sienta una doctrina perfectamente aplicable al caso presente. Dice la sentencia:

"TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Planteamiento: 1.- El segundo motivo de infracción procesal se enuncia al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción de los arts. 399 y 416.1.51 LEC, en relación con el art. 24 CE . 2.- Al desarrollar el motivo, argumenta la recurrente que la sentencia infringe tales preceptos, al admitir una reclamación unitaria por un importe cercano al millón de euros por simple remisión a unas operaciones marcadas en un extracto bancario, sin reparar siquiera en si las mismas eran reintegrables o no.

Decisión de la Sala:

  1. - El art. 399.5 LEC contiene la exigencia formal de que las pretensiones se formulen con claridad y precisión, lo que no debe confundirse con la...

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