SAP Córdoba 574/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2016:891
Número de Recurso623/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución574/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. Pedro Roque Villamor Montoro

    MAGISTRADOS :

  2. Felipe Luis Moreno Gómez

  3. Fernando Caballero García

    APELACIÓN CIVIL

    Juzgado : 1ª Instancia nº 3 de Córdoba

    Procedimiento: Modificación de Medidas. Supuesto Contencioso nº 894/15

    ROLLO Nº 623/16

    SENTENCIA Nº 574/16

    En la ciudad de Córdoba a 7 de noviembre de dos mil dieciséis.

    La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Andrés, representado por la Procuradora Sra. Cristina Bajo Herrera y asistido del Letrado Sr. Fernando Bajo Herrera contra Dª Zaira, representada por el procurador Sr. Álvaro Bravo Guzman y asistida del letrado Sr. Eduardo Francisco Del Valle Garduño, siendo en esta alzada parte apelante D. Andrés, y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Fernando Caballero García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Córdoba con fecha 16/12/15, cuya parte dispositiva es como sigue:

" QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Cristina Bajo Herrera, en nombre y representación de D. Andrés, contra DÑA. Zaira, acuerdo mantener la medida de guarda y custodia y pensión de alimentos, fijada en la sentencia de 17 de noviembre de 2010 .

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de los intereses en litigio."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 3 de noviembre de dos mil dieciséis. TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO

La sentencia de 16 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba desestimaba la acción de modificación de medidas acordadas en la previa sentencia de 17 de noviembre de 2010 de dicho Juzgado.

Frente a esta sentencia la representación de D. Andrés formula recurso de apelación en el que se invoca: i) error en la valoración de la prueba y ii) modificación de la pensión de alimentos a favor de la menor y gastos extraordinario.

De dicho recurso se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal quienes se opusieron al recurso de apelación.

SEGUNDO

En el presente procedimiento, la sentencia apelada ha desestimado la pretensión de modificación de las medidas acordadas en la sentencia de 17 de noviembre de 2010 en el procedimiento de medidas en los supuestos de unión de hecho por el que se aprobaba el convenio regulador presentado (folios 16 a 23) en el que se establecía la guarda y custodia de la menor Guillerma (nacida el NUM000 de 2009) en favor de su madre, una pensión de alimentos en favor de la hija y a cargo del padre por importe de 200 euros mensuales y que los gastos extraordinarios sería abonados por mitad entre ambos progenitores.

En la demanda de modificación de medidas, el padre interesaba el régimen de guarda y custodia conjunta por semanas alternas y la modificación de la pensión de alimentos a favor de la menor.

TERCERO

Como venimos diciendo con asiduidad (por todas, Sentencia de esta misma Sección de 7 de febrero de 2014 ), en relación con la modificación de las medidas en vigor " cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ", en expresión del penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil y en relación con el correspondiente cauce procesal previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede remarcar los extremos que ponen de relieve la doctrina científica y las singulares apreciaciones jurisprudenciales:

  1. Desde un punto de vista general, que la posibilidad de modificación de medidas no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo el proceso civil, ya que dicha posibilidad procesal no constituye una suerte de recurso ordinario contra lo decidido en sentencia firme, ni una nueva oportunidad para que sean nuevamente revisados los hechos y las pruebas aportadas en el anterior procedimiento.

  2. Desde un punto de vista concreto, la estimación de la acción de modificación de medidas supone la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los hechos en los que se basa la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas (cabe, no obstante, la excepcional consideración de circunstancias que habiendo acontecido en el pasado, no pudieron ser alegados al ser desconocidos). En este sentido y a modo de ejemplo: El procedimiento de modificación de medidas no es un juicio revisorio del anterior procedimiento ( SAP de Madrid de 20 de Junio de 2002 ). No procede modificar las medidas económicas fijadas cuando las circunstancias que ahora se dicen que son nuevas ya existían cuando se adoptaron dichas medidas ( SAP de Guipúzcoa de 20 de octubre de 2004 ).

  2. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida (No obstante cuando se trata de medida de carácter personal acerca de los hijos menores, este requisito debe interpretarse de modo especial, pues el interés preponderante de los mismos ha de presidir cualquier medida judicial; SAP de Murcia de 7 de Octubre de 2004 ).

  3. Que el cambio de circunstancias sea permanente, o, al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio (las alteraciones de las circunstancias de carácter temporal, episódico o coyuntural no pueden justificar una modificación de medidas; SAP de Navarra de 20 de septiembre de 2004 ).

  4. - Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación (lo contrario sería dejar a la mejor o peor voluntad del obligado al cumplimiento del convenio regulador o las medidas judiciales, lo que conculcaría, si tenemos presente el indudable factor contractual parcialmente subyacente, el art. 1256 del Código Civil ). 5.- Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias (se trata de comparar la situación existente en el momento en que se adoptaron las medidas y la situación actual, y en este sentido no basta con alegar hechos nuevos, sino que estos deben de probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, aplicándose al efecto las reglas y principios en materia de carga probatoria que precisa el art. 217 LEC ).

CUARTO

Entrando en el análisis del motivo de apelación sobre la procedencia del establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, este Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias anteriores (ver sentencia de 25 de marzo de 2015 ) indicando:

"Respecto de la primera cuestión, no podemos sino reproducir lo que declara la reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015, diciendo:«La interpretación del artículo 92, 5, 6 y

7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los...

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