SAP Cádiz 170/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2014:2393
Número de Recurso141/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956906163 - 956906177.

NIG: 1100642C20130000448

S E N T E N C I A N° 170

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

D ª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL ROLLO 141/14-C

Asunto: 517/14

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Arcos de la Frontera

Juicio Ordinario 240/13

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 240/13, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S. A., representada por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez y asistida del Letrado D. Javier Perea Rosado

; siendo parte apelada Dª. Cecilia y D. Alonso, representados por el Procurador D. Cristóbal Andrades Gil y asistidos deL Letrado D. Francisco J. Estrada García ; sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Iltre. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° Dos de los de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día veintidós de Enero de dos mil catorce, cuyo Fallo literalmente dice, " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez, en representación de la Compañía Mercantil SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., contra Dª. Cecilia Y D. Alonso, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien procedió a su impugnación, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió al nombramiento de Magistrado que por turno de reparto correspondía la resolución del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la resolución de instancia, aludiendo a la falta de argumentación jurídica de la misma, extremo que es totalmente cierto pero que solo conlleva el que esta Sala proceda a realizar la argumentación correspondiente, supliendo con ello la falta de razonamiento de que la resolución adolece, toda vez que no se nos solicita la nulidad de la referida resolución.

Y el motivo por el que se ha desestimado la demanda es porque entiende el juzgador de instancia que no se le comunicó a los deudores antes de la presentación de la demanda y por parte de la actora que había hecho uso de la facultad del vencimiento anticipado. Argumento que el juzgador no basa en norma jurídica alguna.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2008 -363.299- dice lo siguiente: A este respecto es oportuno traer a colación la doctrina expuesta en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1.4.2000 que expone: "Las cláusulas de vencimiento anticipado resultan válidas y son admisibles, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad - art. 1255 CC .- siempre que no sean contrarias a la Ley, moral u orden público ni se deje su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes - art. 1256 CC .-, para lo cual la decisión de vencimiento anticipado por voluntad unilateral de la Entidad actora tendrá que fundarse en una causa justa y objetiva, como por Ej. aquellas derivadas de una insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de no poder atender a la debida prestación como son la incoación de un procedimiento concursal, liquidación de la persona jurídica..., en consonancia con lo dispuesto en el art. 1129 CC . sin que tampoco pueda considerarse que estas cláusulas de contenido objetivo y convencionalmente suscritas atentan contra la Ley 26/1984, de 19 de julio de protección de los consumidores EDL1984/8937, puesto que bajo su amparo y cobijo no quedan cubiertas conductas civilmente ilícitas o antijurídicas.

La "ratio" que subyace en la declaración de vencimiento anticipado de la deuda no es otra que la pérdida del beneficio del plazo que resulta ser en beneficio del acreedor o deudor o de éste último como establece el art. 1127 CC . En dicho sentido, cuando existe un riesgo cierto y determinado que la deuda no va a ser hecha efectiva por el deudor a su normal vencimiento y quedan disminuidas las legítimas expectativas de cobro del débito es justo y equitativo, conforme a lo dispuesto en el art. 1129 CC -que también encuentra una específica aplicación en los arts. 1915 CC . y 883 C. com -, se pierda dicho beneficio del plazo o también denominado caducidad del derecho a utilizar el plazo. Ahora bien, para que ello se encuentre legitimado es preciso tenga su amparo en alguna de las reglas del art. 1129 CC aun cuando lo sean mediante modalidades que no expresamente recogidas en la norma puedan quedar siempre subsumidas en alguno de los tres citados supuestos. Las partes al amparo de la libertad de contratación - art. 1255 CC - pueden pactar cláusulas de vencimiento anticipado, si bien las mismas:

(a) No han de ser contrarias a las leyes, moral o al orden público.

(b) Por tratarse, generalmente, de contratos de adhesión, a los que resulta aplicable la Ley de Consumidores y Usuarios, deben ajustarse a principios éticos como los de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, quedando excluidas - art. 10.1 c) de la Ley 26/1984, de 19 de julio - entre otros casos, las cláusulas abusivas o aquellas que otorguen a una de las partes la facultad de resolución discrecional.

(c) Deben subsumirse, como hemos reseñado, entre los casos en que se señalan en el art. 1129 CC que si bien una vez estipuladas han de merecer una interpretación restrictiva, en su concreta expresión, pueden modalizarse mediante actos concretos que permitan concluir en una sobrevenida y razonable pérdida de la confianza en el deudor."

La Sentencia de la Audiencia Provincial también de Barcelona de 31 de octubre de 2007 -263.806-establece que: "La doctrina mayoritaria considera que es abusiva la cláusula de vencimiento anticipado inserta en contratos de la naturaleza del de autos cuando se establece con carácter discrecional, pero no cuando va anudada al incumplimiento manifiesto de la contraparte, como ocurre aquí, en que el apelante no ha abonado más que cuatro plazos del préstamo". La cláusula de vencimiento anticipado supone, en efecto, una pérdida del beneficio del plazo dispuesto a favor del deudor, pero tiene como condicionamiento previo una causa justa, libremente pactada por las partes en el contrato, como es su incumplimiento de pago en el caso presente relativo a doce cuotas de periodicidad mensual, habiéndole requerido...

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