SAP Barcelona 188/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2014:15119
Número de Recurso452/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución188/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 452/2013-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1301/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 188/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1301/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de D. Simón, representado por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO CARANDO VICENTE y asistido por el Letrado D. ANTONI GASSÓ ARIÑO, contra DODECAGRUPO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL PALET BORRELL y asistida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MENOR PÉREZ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de abril de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimo la demanda presentada por D. Sergio Carando Vicente, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D Simón, frente a "Dodecagrupo S.A." y en su virtud:

1) Se declara la existencia de un contrato atípico o innominado ("fiducia cum amico") entre D Simón y la entidad "Dodecagrupo SA" por el cual la demandada resulta ser titular aparente de la finca sita en Barcelona C DIRECCION000 NUM000 - NUM001, NUM002, NUM003, Esc DIRECCION001, finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Barcelona, al tomo NUM004, libro NUM004, folio NUM005, finca nº NUM006, siendo el verdadero y único propietario de la misma D Simón, existiendo una obligación de transmisión de la misma a su requerimiento.

2) En consecuencia, se declara que D Simón es el único propietario de la vivienda citada, debiéndose corregir la inscripción registral de la finca conforme con la propiedad de la misma que ostenta el citado, cancelándose las inscripciones contradictorias de tal declaración de dominio y sirviendo un testimonio de la resolución de título suficiente para practicar la inscripción en el registro a nombre del actor. 3) Se impone a la parte demandada las costas derivadas de las presentes actuaciones.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 06 de mayo de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesada en la demanda origen de las actuaciones que se declara la existencia de un contrato innominadado-fiducia cum amico- por el que la demandada era titular aparente de la finca sita en el piso NUM002 . NUM003 de los nºs NUM000 - NUM001, Esc DIRECCION001 de la DIRECCION000 de Barcelona, siendo el único y verdadero propietario el actor, se corrija la inscripción registral y se impongan las costas, la sentencia estima dicha pretensión.

Frente a la misma se interpone el presente recurso, en el que, en síntesis y tras exponer que el inmueble había sido adquirido por la sociedad Dodecagrupo S.A., que el mismo día se concertó una hipoteca para la compra, y que las cuentas donde se hicieron los cargos eran de la demandada, indicó:

1) que se habían infringido las normas sobre la carga de la prueba, artc 217 de la LEC, pues no era el demandado quien tenía que desacreditar la existencia del negocio fiduciario.

2) Error de la valoración de la prueba, en torno al alcance de la fiducia e infracción de jurisprudencia que la desarrolla. Resaltaba que la prueba debía abarcar no solo la existencia del negocio simulado, sino su alcance y el tenor de las obligaciones de las partes derivadas de dicho negocio y el actor no presentaba prueba del consentimiento en la fiducia, cual era la causa de la misma y si era legal, considerando que la sentencia no aclaraba quién pagó el precio y por qué la sociedad se habría obligado a entregar la finca a d Simón . Que este en realidad no afirmó que él hubiera pagado el precio y adquirido la finca, y no lo hizo, ya que la hipoteca se cargó en la cuenta de la demandada, y ello no es indiferente pues pudiera suceder que el derecho de reivindicación solo procediera tras la devolución del precio a la sociedad que es quien pagó, no existiendo donación, tampoco se prueba que se haya permitido usar la cosa a la demandada, y negaba también la obligación de devolverla. Que los docs 21 y 22 ya se explicaron, no fueron suscritos en el momento de adquirir la finca, y en el contexto de disputas de los dos hermanos en las dos sociedades de las que eran socios: CPR S.A. y Dodecagrupo, y lo que hizo la demandada fue ofrecerle el canje del piso que usaba como arrendatario por sus acciones en esta, mientras que el Juez considera que es un negocio abstracto. Añadía que en la demanda se decía que se realizó el negocio para evitar embargos, pero no existía prueba directa de las deudas, ni de estos, ni tampoco indiciaria, ya que el actor, en el momento que la sociedad compró, adquirió cuatro plazas de aparcamiento, tenía ya algún aparcamiento y las licencias de máquinas recreativas, ni se acredita quienes serían los acreedores, y si esa era la causa sería un alzamiento de bienes, y por tanto, causa ilícita. En el IV, analiza las pruebas de interrogatorio, testifical, documental y presunciones, entendiendo que tales pruebas directas habían sido erróneamente valoradas. Finalmente, impugna la imposición de costas, considerando que, cuando menos, el pleito presentaba dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Como la resolución contempla, en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza. Definida en las STS de 4-2-94 y 22-6-95 como aquel negocio que consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de revertirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. De lo que se trata es de crear una apariencia lo más real posible para que los terceros destinatarios de la misma (ya sea con el fin de garantizar el pago de una deuda, que sería el caso de la fiducia "cum creditore" o la fiducia hecha con el fin de sustituir al fiduciante en la gestión y realización de un negocio, fiducia "cum amico") lleguen a creérsela. El negocio de fiducia es un convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno que puede ser de naturaleza real u obligacional (en el primer caso, usualmente, de transmisión plena de dominio, eficaz "erga omnes"), y otro de carácter obligacional, válido sólo "inter partes". Dicha figura jurídica carece de regulación legal, pero ha sido admitida por la jurisprudencia y estudiada por la doctrina, considerando que en dicho negocio quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia".

Por su parte, la STS de 27-07-2006 indica: "En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero -beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la "fiducia cum amico" la forma pura o genuina del negocio fiduciario Sentencia de 16 de julio de 2001 . En otros términos: en el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia - Sentencia de 31 de octubre de 2003 ."

Para la resolución de del recurso convienen significar las siguientes pruebas:

En el acto del juicio, el legal representante de la demandada, D. Jacobo refirió que en 1990 no hubo problemas económicos de sus padres, a él le donaron una vivienda, luego tuvo que pagar dinero, en el resto no participó, le transmitieron acciones por compraventa, pagó contraprestación, en 1991 trabajaba en sector recreativas y corte inglés, en 1991 no recuerda si vivía con sus padres, cuando se casó en 1991 tenía ingresos, para ampliación de capital hipotecó su vivienda, en 1991 tenía 24 años, trabajaba y compatibilizaba estudios de derecho, su hermano y él administradores...

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