ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:16A
Número de Recurso2289/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Dodecagrupo S.A." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 4ª- en el rollo de apelación nº 452/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1301/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de "Dodecagrupo S.A." en calidad de parte recurrente, y la procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de D. Maximiliano , como parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 5 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrida, en su escrito de 28 de octubre de 2015, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana,a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración de la existencia de un negocio fiduciario en la modalidad de fiducia cum amico, corrección de la inscripción registral y cancelación de las contradictorias.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la fiducia cum amico, en lo relativo a la necesidad de acreditar el negocio subyacente para determinar si estamos ante un negocio simulado, y por tanto nulo, o ante un negocio fiduciario válido. En su desarrollo se argumenta que el negocio real ha sido perfectamente acreditado (la adquisición por la entidad recurrente de la finca objeto de autos) y corresponde a la recurrida acreditar la existencia del negocio fiduciario con eficacia inter partes y cuyo objeto sea otorgar acción al fiduciante para recuperar el bien en cualquier momento, sin que quepa oposición del fiduciario. De esta forma, la sentencia vulneraría la jurisprudencia sobre el negocio de fiduciario ya que prescinde de conocer cuáles son los dos negocios y su alcance, y en concreto, determinar si hay una simulación absoluta o no y si la causa es válida y lícita o no.

    En el motivo segundo se denuncia la que sentencia recurrida se opone a la doctrina que impide en nuestro ordenamiento jurídico la adquisición del dominio sin tradición y sin causa o, en su defecto, por no cumplirse los requisitos jurisprudenciales para la acción declarativa de dominio. Se argumenta que la sentencia se equivoca cuando sostiene que no se trata de ejercitar ningún derecho derivado del negocio fiduciario sino de reclamar el derecho de propiedad adquirido mediante la tradición del bien.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, no puede admitirse por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.3º.2ª LEC ).

    Esta causa de inadmisión se justifica porque la sentencia no se opone a la doctrina jurisprudencial alegada, de respetarse su base fáctica. Y es que la sentencia, tras la valoración de la prueba, declara probada la existencia y la causa del negocio fiduciario -la existencia de deudas por parte del actor y su padre- y la creación de la sociedad para traspasar los bienes y que no figurasen a nombre del actor o de sus padres. De igual forma, se declara probado, en orden al negocio subyacente, que el actor pagaba la hipoteca del bien adquirido y que el dominio del bien fue siempre del actor y recurrido. De esta forma, la sentencia concluye que quedó acreditada la existencia de un negocio fiduciario y el derecho del recurrido a recuperar el bien.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se le puso en conocimiento la causa de inadmisión del recurso en la medida en que, reiterando lo expuesto en el escrito de interposición del recurso de casación, se oponen a lo aquí razonado.

  4. - La no admisión del recurso de casación del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Dodecagrupo S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 4ª- en el rollo de apelación nº 452/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1301/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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