SAP Barcelona 474/2015, 3 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha03 Diciembre 2015
Número de resolución474/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 251/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MARTORELL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 613/2012

S E N T E N C I A núm. 474/2015

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Mireia Borguño Ventura

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 613/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Martorell, a instancia de Virginia Y Segismundo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Jose Luis, Carlos Daniel, USCAYO SYO S.L, TENOBCAR SISTEM S.L, ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y MUSAAT(MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS), quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Luis Y BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 7 de noviembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador, D.Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Dª Virginia y D. Segismundo, CONDENANDO SOLIDARIAMENTE A Tenobcar, D. Jose Luis, D. Carlos Daniel a ejecutar las obras de reparación de los desperfectos consistentes en Manchas de cal del agua de lluvia en pilares metálicos que sustentan la terraza de planta piso. Filtraciones de agua de lluvia a través del falso techo de chapa galvanitzada que cubre el forjado de la terraza de planta piso. Manchas de cal del agua de escorrentia de la fachada sobre el revestimiento de piedra.

CONDENO SOLIDARIAMENTE A Tecnobcar y Jose Luis a ejecutar las obras de reparación de los vicios consistentes en Humedades en el comedor planta baja, fachada lateral izquierda. Desprendimiento de aplacado de piedra del revestimiento de fachada. Fisura en la hoja exterior del cerramiento cara vista a la altura de la ventana de la habitación de matrimonio. Fisura en el cerramiento cara vista a la altura de planta piso fachada posterior. Fisuras de forma generalizada en tabiquería interior de la vivienda.

De forma subsidiaria y en el caso de que no se ejecutaran dichas obras de reparación:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador, D.Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Dª Virginia y D. Segismundo contra D. Jose Luis, D. Carlos Daniel, Usacayo SyO, S.L. y Tenobcar Sistem S.L., CONDENANDO SOLIDARIAMENTE A Jose Luis, en su condición de arquitecto técnico y director de ejecución de la obra y su aseguradora MUSSAT, a Carlos Daniel, en su condición de arquitecto superior y su aseguradora ASEMAS MUTUA, y a Tenobcar, en su condición de constructora y su aseguradora SEGUROS BILBAO al PAGO de la cantidad de 10.200.- euros y los intereses legales de dichas cantidades.

CONDENO SOLIDARIAMENTE A TENOBCAR y su aseguradora, SEGUROS BILBAO, y a D. Jose Luis, en su condición de aparejador y su aseguradora, MUSSAT al pago de la cantidad de 31300.- euros, correspondiente, y el interés legal de dichas cantidades.

No se hace pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Luis Y BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de noviembre de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguño Ventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Virginia y D. Segismundo interpusieron demanda en reclamación de los defectos de la construcción existentes en su vivienda, contra D. Jose Luis (arquitecto técnico), D. Carlos Daniel (arquitecto director), USACAYO SyO S.L. y TENOBCAR SISTEM S.L. (constructoras), así como contra sus aseguradoras (Musaat, Asemas y Bilbao cía seguros, respectivamente). La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de caducidad y prescripción de los arts. 17 y 18 LOE, estima parcialmente la demanda y condena solidariamente: 1)- a los tres demandados a reparar los defectos consistentes en manchas de cal del agua de lluvia en los pilares metálicos de la terraza de planta piso; filtraciones de agua a través del falso techo de chapa galvanizada del forjado de la terraza de planta piso; y manchas de cal del agua de escorrentía de la fachada sobre el revestimiento de piedra; reparaciones que subsidiariamente valora en 10.200 € y a cuyo pago condena también solidariamente a las respectivas aseguradoras; y 2)- a Tenobcar y al Sr. Jose Luis a reparar los defectos consistentes en humedades en el comedor planta baja; desprendimiento de aplacado de piedra del revestimiento de fachada; fisura en el cerramiento cara vista a la altura de la ventana de la habitación de matrimonio y en el de la planta piso fachada posterior; y fisuras generalizadas en la tabiquería interior de la vivienda; reparaciones que de forma subsidiaria valora en 31.300 € y a cuyo pago condena también solidariamente a sus respetivas aseguradoras.

La representación de D. Jose Luis interpone recurso de apelación contra la sentencia reproduciendo en la alzada la preclusión de los plazos de garantía y la prescripción de la acción; así como error en la valoración de la prueba respecto a los defectos denunciados, tanto en cuanto a su naturaleza como al importe de su reparación, debiendo estarse a los informes periciales aportados por los demandados por cuanto han sido elaborados por arquitectos, y no al de la actora que ha sido elaborado por un ingeniero.

La representación de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpone también recurso de apelación contra la sentencia insistiendo en su falta de legitimación pasiva, pues la póliza de seguro suscrita primero por Uscayo y posteriormente por Tenobcar, siendo éstas en realidad la misma persona jurídica, excluye expresamente el riesgo derivado de daños y perjuicios del art. 1591 CC y de los ocasionados en el edificio sujetos a la LOE, siendo dicha exclusión una cláusula que delimita el objeto del contrato de seguro y no limitativa como se declara en la sentencia.

Los actores se oponen a ambos recursos y solicitan la confirmación de la sentencia. La codemandada Tenobcar System S.L. se opone al recurso de apelación de la aseguradora Bilbao y, a su vez, impugna la sentencia en cuanto a su declaración de responsabilidad en los defectos denunciados por tratarse de defectos estéticos o imputables a otros agentes.

SEGUNDO

Se reproducen en la alzada la caducidad y la prescripción de la acción por haber transcurrido los plazos previstos en los art. 17 y 18 de la LOE, respectivamente, y que la sentencia de instancia desestima. Para ello debemos determinar la relación contractual en la que nos encontramos, acciones derivables de la misma y consiguiente convergencia o no de la caducidad y prescripción alegadas.

Y en este sentido resulta que el 1 de julio de 2006 los actores suscribieron con la constructora Uscayo SyO S.L. (después sustituida por Tenobcar System S.L.) un contrato de ejecución de obra para la construcción de una vivienda unifamiliar (doc. 1 de la demanda). Asimismo los actores, como relatan en su demanda, contrataron personalmente al Sr. Carlos Daniel para que realizara el proyecto y dirigiera la obra, y al Sr. Jose Luis como arquitecto técnico y director de su ejecución. Así pues, aunque efectivamente la obra acometida viene a integrarse en las contempladas en la LOE, los actores son propietarios y promotores de la vivienda por lo que estamos ante un supuesto de autopromoción ( art. 9 LOE ), y por tanto en el ámbito de la relación interna entre agentes de la construcción, contrato de obra, entre ellos concertado.

Como declara la SAP de Barcelona, sección 19, de 5 de febrero de 2014 (ROJ: SAP B 1658/2014 ) "Tal vínculo y relación resulta ajena a la responsabilidad que contemplan los arts. 17 y 18 de la LOE .........porque

éstos lo que vienen a regular es el régimen de responsabilidad de los Agentes de la Construcción frente a los propietarios y terceros adquirentes en los distintos supuestos de vicios constructivos que contemplan, supliendo la responsabilidad decenal que al amparo del art. 1591 CC se venía extendiendo en favor de los adquirentes de inmuebles en defensa de sus derechos en cuanto ajenos al proceso constructivo pero perjudicados por los incumplimientos en que aquéllos hubieren incurrido en el caso de ruina, concepto entendido de modo amplio (total o funcional)".

En el mismo sentido se pronuncian las SAP Lleida, Sec. 2, de 10 de noviembre de 2014 (ROJ: SAP L 867/2014 ) y la SAP de Pontevedra, Sec. 3, de 15 de abril de 2015 (ROJ: SAP PO 751/2015 ), añadiendo ésta última que: "En este sentido el Tribunal Supremo ha considerado perfectamente compatibles y ejercitables de modo conjunto las responsabilidades contractuales y las de la LOE, como refieren las SS de 31 -I- 13 y 10-X-12 . En el ámbito contractual, además, en lo que al canon de exigibilidad de cada parte se...

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