SAP Barcelona 281/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2015:13660
Número de Recurso178/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 178/2015-2ª

Incidente Concursal núm. 481/2013

Concurso núm. 522/2011 (Concursada: CARBONELL FREIXAS, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona

SENTENCIA núm. 281/2015

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

D.ª ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente de oposición a la calificación de concurso culpable, pretendida por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CARBONELL FREIXAS, S.L., el MINISTERIO FISCAL y la entidad acreedora instante del concurso STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, S.A.) frente a la entidad concursada CARBONELL FREIXAS, S.L. y frente D. Raimundo, D. Jesús Manuel y Dña. Mariola, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 4 de esta localidad y pendientes en esta instancia al haber apelado D. Raimundo la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 19 de mayo de 2014.

Han comparecido el apelante D. Raimundo, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Ana Tarragó Perez y defendido por el letrado Sr. Josep Poch Villamayor; el procurador D. Jordi Ribó Cladellas en representación de Jesús Manuel y Mariola ; el procurador D. Jesús M. Acín Biota en representación de STEN (Sistemas Técnicos de Encofrados S.A.)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia impugnada es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimar parcialmente la solicitud de calificación del concurso de la sociedad CARBONELL FREIXAS, S.L. y, en consecuencia, declarar CULPABLE el concurso y declarar la responsabilidad de Raimundo en la causación de la insolvencia de la compañía, y en consecuencia condenarle a inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante el periodo de CINCO años; a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedor concursal o de la masa; a pagar a los acreedores concursales la suma de 686.958 euros; absolver a Jesús Manuel Y Mariola, sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Conceder autorización, en la medida que sea necesario, a Jesús Manuel y Mariola, para ejercitar acciones penales contra Raimundo >>. SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación D. Raimundo . Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte Administración concursal, que presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de julio de 2015.

Actúa como ponente la magistrada ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de primera instancia calificó como culpable el concurso de CARBONELL FREIXAS, S.L., por retraso en la solicitud de la declaración del concurso ( art. 165.1.1º LC ) y por la falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2009 y 2010 ( art. 165.1.3º LC ), y declaró persona afectada por la calificación a su administrador único, D. Raimundo .

En cuanto a las consecuencias de la declaración culpable, la sentencia condenó al administrador Sr. Raimundo a 5 años de inhabilitación, al amparo del artículo 172.2.2ª LC, a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, conforme lo dispuesto en el 172.2.3º LC, y, además, le condenó a pagar a los acreedores concursales el 75% del déficit concursal, esto es, la cantidad de 686.958 euros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 bis LC .

  1. La sentencia sólo es recurrida por el declarado afectado por la calificación Don. Raimundo .

El recurso formula los siguientes motivos:

Primero, incongruencia extra petita. El fallo entra en el extremo relativo a la autorización para ejercitar acciones penales contra el apelante, que no había sido objeto de pretensión por ninguna de las partes.

Segundo, errónea valoración de la prueba. En relación con las causas de culpabilidad, alega que el retraso en la presentación del concurso no ha agravado la insolvencia. Sostiene que la situación de insolvencia es consecuencia de no haber recibido la sociedad la cantidad de 1.609.836,46 euros adeudados y pagados por el cliente Sr. Ildefonso, pero que están pendientes de ingresar en las cuentas de la sociedad y que, en consecuencia, la agravación no le es imputable al apelante. Con relación a la responsabilidad del art. 172 bis LC, aduce que no es consecuencia necesaria de la calificación culpable, sino que depende de que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. El recurso sostiene que la sentencia no justifica la condena a la cobertura del déficit concursal y que, con arreglo a la vigente redacción del art. 172 bis LC, no procede esa condena dada la falta de prueba de que el apelante haya generado o agravado la insolvencia de la concursada.

SEGUNDO

3. En primer lugar, en cuanto a la alegación de incongruencia, que se formula al amparo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimamos que la autorización para el ejercicio de acciones penales es una cuestión ajena al incidente concursal de oposición a la calificación y, en definitiva, que no debe formar parte de su contenido ( artículo 172 de la LC ). En consecuencia procede estimar el recurso en este punto concreto, suprimiendo dicho pronunciamiento, sin perjuicio de que se analice la cuestión en el lugar o en la pieza que corresponda.

TERCERO

4. La sentencia recurrida declara el concurso como culpable por estimar acreditadas dos causas de culpabilidad: el retraso en la solicitud de la declaración del concurso ( art. 165.1.1º LC ) y la falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2009 y 2010 ( art. 165.1.3º LC ). El recurso no combate esta última y limita sus alegaciones a la prevista en el art. 165.1.1º L.C .

La administración concursal fija la fecha de la insolvencia a 20 de julio de 2010, fecha en la que dejaron de atenderse las deudas tributarias correspondientes al segundo trimestre del IRPF, y la sociedad fue declarada en concurso necesario por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, allanándose la concursada el 11 de octubre de 2011 a la solicitud de concurso.

La fecha en que se sitúa el estado de insolvencia no ha sido controvertida. Lo que es objeto de controversia es la concurrencia de la causa de culpabilidad del art. 165.1.1º LC, por considerar el administrador demandado-apelante que la demora en la solicitud del concurso no agravó la insolvencia de la sociedad, sino que ese agravamiento es debido a la falta de ingreso en las cuentas de la sociedad de la cantidad de

1.609.836,46 euros y ello, y por tanto el agravamiento de la insolvencia, no le es imputable.

  1. Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de abril de 2015 ( Roj : STS 1409/2015 ), el " art. 164.1 LC, establece, como criterio general, para calificar el concurso como culpable, la existencia de una conducta en la que hubiera mediado dolo o culpa grave y hubiera generado o agravado el estado de insolvencia. Nuestro actual sistema concursal no renuncia a la técnica de presunciones de fraudulencia o culpabilidad que articularon los códigos de comercio de 1829 y 1885, y así, los arts. 164.1 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad: el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia". El artículo 165 LC, "no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata deuna norma complementaria de la del apartado 1, pues manda presumir iuris tantum la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no base para convencer al Tribunal" (como señala la STS de 19 de julio de 2012 - Roj : STS 6086/2012 - con cita en la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre )".

  2. La demora en la solicitud del concurso está estipulada en el ordinal 1º del artículo 165.1 LC como un comportamiento que presume iuris tantum la concurrencia del dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia que exige el artículo 164.1 LC para calificar el concurso como culpable.

    Su aplicación exige, por consiguiente, la acreditación de la demora, esto es, el incumplimiento del deber previsto en el artículo 5 LC ( 1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia").

    Acreditada la demora, se presume iuris tantum la causación o agravación de la insolvencia. Así resulta de la citada doctrina del Tribunal Supremo. Debemos recordar que esta sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con un breve intervalo en el que cambió el criterio al albur de la doctrina que había venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a su postura inicial en orden a la interpretación del artículo 165 LC . En ese sentido,...

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