SAP Alicante 545/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteCESAR MARTINEZ DIAZ
ECLIES:APA:2014:4401
Número de Recurso155/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución545/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965169829

Fax: 965169831

NIG: 03014-37-1-2014-0005963

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000155/2014- - Dimana del Juicio de Faltas Nº 000119/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA

SENTENCIA Nº 000545/2014

En Alicante, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce

El Ilmo. Sr. D. César Martínez Díaz, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción de Novelda nº 3, en Juicio de Faltas núm. 119/13, sobre falta de lesiones imprudentes ; habiendo actuado como parte apelante Marisol y Sara, dirigido por el Letrado Dª Leonor Maestre Peñataro; y, como parte apelada Ángela y SEGURCAIXA S.A., dirigido por el Letrado D. José Albero Puyal.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Primero. Que el dí 28 de enero de 2013, alrededor de las 9:30 horas las denunciantes Sara y Marisol se encontraban dentro del vehículo Ford Escort matrícula E-....-KQ estacionado en el conocido como Campo de Marín de Monóvar cuando recibieron el impacto del vehículo Renault matrícula .... BHD conducido por la denunciada, Ángela, al dar ésta marcha atrás y no percatarse de la situación o distancia con respecto al vehículo de la denunciante. Segundo.- Que como consecuencia del impacto Sara sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y contusión en miembro superior izquierdo que curaron sin dejar secuelas a los 40 días, uno de ellos impeditivo para el desarrollo de su ocupación habitual, siendo precisa una única asistencia sanitaria consistente en exploración, indicación de collarín cervical y suministro de fármacos. Que como consecuencia del impacto Marisol sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y contractura muscular cervical que curaron sin dejar secuelas a los 40 días, 4 de ellos impeditivos para el desarrollo de su ocupación habitual, siendo precisa una única asistencia sanitaria consistente en exploración, indicación de collarín cervical y suministro de fármacos ". HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Absuelvo a Doña Ángela de la falta de lesiones por imprudencia de la que venía siendo acusada en este procedimiento y declaro de oficio las costas causadas ".

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Marisol y Sara se interpuso el presente recurso alegando que siendo necesario tratamiento médico posterior a la primera asistencia los hechos son constitutivos de falta. Por Ángela y "Segurcaixa, S.A." se impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 155/2014, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 24 de octubre de 2014.

QUINTO

En la sustanciación de esta instancia se observaron las formalidades legales.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia absolutoria se fundamenta, única y exclusivamente, en que las lesiones sufridas por las denunciantes no son delito conforme al artículo 147 del Código penal, sin que haya existido tratamiento posterior a la primera asistencia, por lo que no es necesario entrar a valorar si la conducta de la denunciada fue o no imprudente.

Se sustenta la decisión en el contenido de los informes médico forenses (folios 26 y 27) y en los informes del doctor Arturo (presentados por las denunciantes, folios 44 y 55).

Se alega en el recurso de apelación que las lesiones son constitutivas de falta por ser necesario tratamiento médico posterior a la primera asistencia, sin entrar a valorar otras cuestiones ya que la sentencia no se pronuncia sobre el fondo del asunto.

Como ya recordara la STS núm. 1436/2004, con independencia de que estemos ante una lesión física o una lesión psíquica, el tipo del art. 147 del Código Penal exige que aquélla requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Ligado con lo anterior el artículo 621 del Código penal exige para castigar por falta, en los casos de imprudencia grave, que se hayan causado lesiones del artículo 147.2.

Recoge la STS núm. 383/2.006 los innumerables pronunciamientos de esta Sala tendentes a precisar el concepto de tratamiento médico, citando a su vez lo dispuesto en las SSTS núm. 55/2.002 y núm. 1.681/2.004, y dice: "El concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias".

Por su parte, la STS núm. 1469/2004 precisó que "tratamiento es una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o por medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)".

Y, como ha señalado la STS núm. 47/2.006, de 26 de enero, lo que determina la separación entre el delito y la falta en estos casos de lesiones no es la circunstancia concreta de que efectivamente hubiera o no existido ese tratamiento médico o quirúrgico además de la primera asistencia facultativa, sino que la lesión, por sus características concretas lo "requiera objetivamente".

La STS de 7 de noviembre de 2011 considera a este respecto que: "El tratamiento médico o quirúrgico constituyen, por tanto, un elemento normativo del tipo penal, respecto del cual el Código Penal carece de una definición auténtica, por lo cual han de ser los Jueces y Tribunales los que han de determinar el alcance y contenido de dichos tratamientos, respecto de los cuáles el texto legal se limita a exigir, como hemos visto, que...

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