SAP Alicante 506/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteCESAR MARTINEZ DIAZ
ECLIES:APA:2014:4366
Número de Recurso154/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución506/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2014-0005626

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000154/2014- - Dimana del Nº 000305/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Instructor Alicante-1

SENTENCIA Nº 000506/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

D. CESAR MARTINEZ DIAZ

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En Alicante, a dos de octubre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 121/14, de fecha 17 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 305/11, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 392/10 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 1, por delito Usurpación ; Habiendo actuado como parte apelante Carmelo, representado por el Procurador D. Ricardo Molina Sanchez-Herruzo y dirigido por la Letrada Dª. Mª Isabel Cerezo Muñoz y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo/a. Sr/a. D/Dª. Angel Luis Meana Sánchez-Bermejo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "UNICO.-Se considera probado y así se declara expresamente en fecha no concretada pero comprendida entre el 10 de agosto y el 3 de septiembre de 2010, el acusado con ánimo de ocuparla, cambió la cerradura de la vivienda sita en el PASAJE000 nº NUM000, NUM001 de Alicante, propiedad del Patronato Municipal de la Vivienda de Alicante y que disfrutaba en régimen de arrendamiento Ildefonso . Del interior de la vivienda faltó un GPS marca TOMTOM y las llaves del vehículo de Ildefonso, habiendo sufrido un perjuicio tasado en 340,90 euros sin que esté acreditado que fuera el acusado quien se apropiara de dichos efectos. El patronato municipal de la vivienda nada reclama" .

HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN habiendo de ser sustituidos por los siguientes:

"ÚNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente en fecha no concretada pero comprendida entre el 10 de agosto y el 3 de septiembre de 2010, el acusado con ánimo de ocuparla, cambió la cerradura de la vivienda sita en el PASAJE000 nº NUM000, NUM001 de Alicante, propiedad del Patronato Municipal de la Vivienda de Alicante y de la que disfrutaba en régimen de arrendamiento Ildefonso . Del interior de la vivienda faltaron las llaves del vehículo de Ildefonso, del que a su vez desapareció un GPS marca TOMTOM, habiendo sufrido un perjuicio tasado en 340,90 euros sin que esté acreditado que fuera el acusado quien se apropiara de dichos efectos. El Patronato Municipal de la vivienda nada reclama" .

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Carmelo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de usurpación, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 3 meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Ildefonso en la suma de 340,90 euros" .

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Carmelo, se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba e improcedencia de la responsabilidad civil fijada. El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 2 de Octubre de 2014.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR MARTINEZ DIAZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la defensa de Carmelo la sentencia que le condena como autor de un delito de usurpación alegando error en la apreciación de la prueba e improcedencia de la responsabilidad civil fijada. El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

Comenzando por la primera de las alegaciones, es doctrina consolidada al respecto del error en la valoración de la prueba que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la de valoración de la previa llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

Cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero y 28 de junio de 2006 .

En el presente caso no ha de ser rectificado el criterio valorativo del juzgador de instancia, que llega a la conclusión de la concurrencia de todos los...

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