SAP Alicante 373/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteCESAR MARTINEZ DIAZ
ECLIES:APA:2014:4277
Número de Recurso75/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución373/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2014-0002809

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000075/2014- - Dimana del Nº 000254/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor Elda nº 4

SENTENCIA Nº 000373/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

FRANCISCA BRU AZUAR

CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ

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En Alicante, a ocho de julio de dos mil catorce

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 254/11, de fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 254/11, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 93/10 del Juzgado de Instrucción de Elda nº 4, por delito RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD ; Habiendo actuado como parte apelante Saturnino

, representado por el Procurador D. Ignacio Brotons Jover y dirigido por la Letrado Dª Encarnación Bonal Lucas y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por V.G. Almagro.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El día 30 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas, el acusado, don Saturnino (DNI número NUM000 ), mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, se encontraba detenido en los calabozos del Palacio de Justicia de Elda (Alicante), en espera de ser conducido ante la autoridad judicial para la práctica de unas diligencias. En un momento dado comenzó a agredir verbalmente a los dos agentes de Policía Nacional que lo estaban custodiando (agentes con carnés profesionales números NUM001 y NUM002 ), diciéndole a uno de ellos (agente número NUM001 ) que era un "amargado", y al agente femenino (agente número NUM002 ) que lo que tenía que hacer era "estar en casa fregando", y a los dos que eran unos "hijos de puta" y unos "niñatos". Momentos después pidió ir al servicio, motivo por el cual los agentes le liberaron del grillete derecho de las esposas que llevaba puestas. Cuando terminó de hacer sus necesidades los funcionarios policiales le requirieron para que volviera a colocarse el grillete, a lo que el acusado se negó, motivo por el cual los agentes tuvieron que hacerlo contra su voluntad; sin embargo, el acusado se opuso violentamente a ello, forcejeando activamente con los funcionarios, tirándose al suelo y lanzándoles patadas, razón por la cual tuvieron que pedir el auxilio de otra patrulla policial, integrada por los agentes del mismo cuerpo con carnés profesionales números NUM003 y NUM004, así como el agente de la Guardia Civil con carné profesional número NUM005

, encargado de la seguridad en los accesos al Palacio de Justicia, los cualesuna vez personados en el lugar consiguieron reducir al acusado y engrilletarlo." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " 1º) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Saturnino (DNI número NUM000 ) como autor criminalmente responsable del siguiente delito, a la pena que se indica a continuación:

Un delito de resistencia a la autoridad a agentes de la autoridaddel artículo 556 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuantede dilaciones indebidas, a la siguiente pena:

Seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. ) Se imponen al condenadolas costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Saturnino, se interpuso el presente recurso alegando que los hechos son constitutivos de falta del artículo 634 del código penal y no delito de resistencia del artículo 556 y que no ha sido apreciada como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 8 de julio de 2014.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente D. CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la defensa de Saturnino sentencia que le condena como autor de un delito de resistencia a la autoridad o a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código penal concurriendo atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión y accesorias alegando que los hechos son constitutivos de falta del artículo 634 del Código penal y no delito de resistencia del artículo 556 y que no ha sido apreciada como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

Respecto de la primera de las alegaciones sostiene el recurrente que la resistencia consistió exclusivamente en la negativa del acusado a ser engrilletado nuevamente tras saber acudido al servicio, colocando los brazos delante del cuerpo cuando se encontraba en el suelo, habiéndose producido contradicciones en las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes actuantes, no habiéndose ocasionado lesiones a los agentes y habiendo sucedido los hechos en un espacio de tan pequeñas dimensiones como los aseos de un Juzgado, de manera que la gravedad de los hechos fue mínima y se limitó a la resistencia mínima a ser engrilletado y a una falta de respeto a los agentes.

Es doctrina consolidada al respecto del error en la valoración de la prueba que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la de valoración de la previa llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

El recurso se limita a exponer su particular y personal versión interpretativa de la prueba practicada, poniendo de manifiesto que existió prueba de cargo más que suficiente, y que el único motivo del recurso es su personal discrepancia con la valoración del Juez de instancia, pero sin que ello acredite error alguno en la valoración judicial.

De hecho, el juez establece con nitidez las fuentes de prueba en que basa el relato de hechos probados, señalando especialmente las declaraciones prestadas el agente con numero NUM002, quien ratificó el atestado manifestando que el acusado mantuvo hacia ella una actitud violenta, con insultos como "sois la última mierda de la comisaría, tu sitio está en la cocina fregando y barriendo", describiendo que tras pasar por el aseo se resistió a ser engrilletado, aparatando el brazo, tirándose al suelo y ocultando sus brazos bajo el cuerpo, dando patadas. El agente NUM003 manifestó que fue requerido por los policías que tenían encargada la custodia, y que cuando llegó ya estaba engrilletado, acudiendo con el policía NUM004, que el acusado estaba muy agresivo y nervioso, insultando a los policías diciendo que eran unos niñatos y prepotentes y que ya se verían en la calle, y que tardaron en acudir unos cinco minutos. El Guardia Civil con NUM005 manifestó que oyó gritos del detenido, diciendo "socorro la policía me pega", bajando y viendo que le tenían en el suelo intentando ponerle los grilletes mientras ofrecía resistencia, ayudando a la policía a ponerle los grilletes, y que cuando estaba en el suelo colocaba el brazo delante para impedir ser engrilletado, añadiendo que también se resistía con los pies sin producirse agresión.

Cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal el principio de...

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