STSJ Andalucía 200/2007, 1 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2007:13242
Número de Recurso2626/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución200/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

200/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2626/2006

Sentencia Nº 200/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a uno de febrero de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por SAS contra auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro, sobre Derechos Ejecucion siendo demandado SAS, habiéndose dictado auto por el Juzgado de referencia en fecha 18-5-06, en el cual se desestima la impugnación formulada por el SAS y confirma la liquidación de intereses y tasación de costas practicada en dichos autos.

SEGUNDO

Que contra dicha auto de fecha 18-5-06 se anunció Recurso de Suplicación la parte demandada recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra el auto del juzgado de instancia de fecha 18 de mayo de 2006 dictado en ejecución de sentencia, resolutorio de la impugnación de la liquidación de intereses y tasación de costas formulada por el SAS, la representación letrada de dicho Organismo interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden al examen y revisión del derecho aplicado por el que denuncia en primer lugar, infracción por errónea aplicación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 576 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 36 de la citada Ley Presupuestaria y jurisprudencia recaída sobre la materia, aduciendo que la fecha de inicio que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de los intereses de ejecución ha de ser la de la notificación de la sentencia que ha de ejecutarse y no desde la fecha de dicha sentencia como ha interpretado el auto que impugna.

Motivo de censura jurídica que no procede acoger, el artículo 45 de la L. O. P. citado como infringido establece que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 36 párrafo 2º de esta Ley (esto es, el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda), sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación».

Antes de seguir adelante, conviene advertir que en el presente litigio se cuestiona únicamente lo relativo a la fecha en que deba fijarse el «dies a quo» del interés, conforme a lo expuesto al inicio del presente fundamento, sin que haya sido objeto de controversia cuál deba ser el porcentaje total de dicho interés, cosa que las partes no discuten. Por consiguiente, no resulta ahora objeto de decisión la cuestión relativa a la distinción entre los intereses propiamente «procesales» (esto es, el «interés legal del dinero» en sentido estricto) y los intereses «punitivos o disuasorios» consistentes en los dos puntos que sobre el interés legal imponen los preceptos de las Leyes enjuiciatorias de anterior cita.

La cuestión, en términos tan específicos como en los que aquí se nos plantea, se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8030) (Recurso 1698/1997) y 13 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 1707) (Recurso 1609/2002), razonando esta última (F. 2º ), con cita de la anterior, que «La materia controvertida ha sido objeto de la sentencia de 18 de abril de 1996 del Tribunal Constitucional que declaró que dicho artículo -se refiere al art. 45 de la LGP - no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución "... desde la cual han de correr los intereses, es la dictada en la primera instancia..."....

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