SAN, 24 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:5276
Número de Recurso234/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000234 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03176/2011

Demandante: SECURITAS SEGURIDAD HOLDING, S.L.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHIS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHIS

D. JESUS CUDERO BLAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 234/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil SECURITAS SEGURIDAD HOLDING, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 7.685.769,71 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de mayo de 2011, desestimatoria de las tres reclamaciones acumuladas, interpuestas en única instancia por la entidad mercantil aquí recurrente contra el acuerdo dictado por la Delegada Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 25 de junio de 2009, por el que se declara la existencia de fraude de ley, en relación con determinadas operaciones llevadas a cabo con trascendencia para la determinación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005; y contra los acuerdos de liquidación, dictados por la Dependencia de Control Tributario de la mencionada delegación central, de 9 de julio de 2010, en relación con el mismo concepto y ejercicios. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo mediante decreto de 8 de julio de 2011, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 30 de noviembre de 2011, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del TEAC y de los actos administrativos recurridos en dicha instancia revisora. En particular, se interesa en el suplico de la demanda lo siguiente, transcrito literalmente:

"Que teniendo por presentado este escrito de demanda en tiempo y forma, junto con el expediente administrativo que se devuelve, se sirva admitirlo, y tenga por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo tramitado mediante el procedimiento ordinario 234/2011 y, en su día, seguido el recurso por sus trámites, se dicte Sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso, y se anulen, por no ser conformes a Derecho, la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, dictada el día 18 de mayo de 2.011, en las reclamaciones acumuladas RG 3731/2009, RG 3632/2010 y 3636/2010, así como la Resolución de Declaración de Fraude de Ley por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2.003, 2.004 y 2.005, dictada el día 25 de junio de 2.009 por la Delegada Central de Grandes Contribuyentes, y los Acuerdos de liquidación, dictados el día 9 de julio de 2.010, por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003, 2004 y 2005" .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2012, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las diligencias probatorias propuestas por la parte demandante y declaradas pertinentes por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, fueron evacuadas mediante sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 22 de mayo de 2014 como fecha para la votación y fallo de este recurso.

En fecha 18 de junio, la Sala dictó providencia de audiencia a las partes sobre determinadas cuestiones de eventual relevancia para la resolución del litigio, con este contenido literal:

"Por razón de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y sin prejuzgar con ello el fallo que proceda, óigase a ambas partes procesales, por plazo común de 10 días, con suspensión del plazo para dictar sentencia, sobre las siguientes cuestiones, que a juicio de la Sala no han quedado suficientemente planteadas en los escritos de demanda y contestación ni de conclusiones, en relación con los siguientes motivos de nulidad de la resolución del TEAC impugnada, y de los actos mediatamente impugnados en ella:

1) En la hipótesis de que la Sala considerase prescrita la potestad de la Administración en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, en virtud de los motivos y argumentos que sí han sido objeto de suficiente debate -y sobre cuya cuestión no cabe entrar ahora-, si el acuerdo de fraude de ley inserto en el mismo procedimiento de inspección donde habría acaecido esa prescripción eventualmente concurrente quedaría aquejado de esa misma prescripción extintiva y de sus efectos.

2) En tal caso de eventual prescripción parcial, y dada la conexión, unidad e interdependencia entre todos los negocios jurídicos sobre los que se proyecta la declaración de fraude de ley -en tanto los propios actos administrativos impugnados señalan que responden todos ellos a un propósito unitario-, si se considerara que, por la causa anteriormente expuesta, el efecto de la citada declaración de fraude de ley habría perdido virtualidad sobre los ejercicios 2003 y 2004, si en tal supuesto sería posible mantenerla de forma autónoma como fundamento de la regularización relativa al mismo Impuesto, ejercicio 2005. Con el resultado de dicho trámite se acordará lo que proceda en la sentencia" .

Evacuado el anterior trámite por ambas partes, en virtud de sendos escritos de alegaciones de 3 de julio de 2014 (la sociedad recurrente y 26 de junio de 2014 (Abogado del Estado), se señaló nuevamente el día 17 de julio de 2014 como nueva fecha para la votación y fallo del presente recurso, con la incorporación de las alegaciones expresadas, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo establecido en la LJCA para dictar sentencia, computado a partir del nuevo señalamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 18 de mayo de 2011, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas en única instancia, y posteriormente acumuladas contra el acuerdo de la Delegada Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 25 de junio de 2009, por el que se declara la existencia de fraude de ley, en relación con operaciones llevadas a cabo con trascendencia en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005; y contra los acuerdos de liquidación, dictados por la Dependencia de Control Tributario de la mencionada delegación central, de 9 de julio de 2010, en relación con el mismo concepto y ejercicios, una de ellas respecto al ejercicio 2003 y la otra común para el periodo 2004 y 2005.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio conviene reseñar los datos de hecho relevantes sobre las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa, incluyendo las incidencias del procedimiento en tanto pueden ser determinantes de la prescripción extintiva alegada en la demanda (tomando como base el relato que efectúa el TEAC en su resolución expresa tardía, en lo no controvertido):

  1. Mediante comunicación notificada el 24 de septiembre de 2007, se iniciaron las actuaciones de comprobación de la entidad SECURITAS SEGURIDAD HOLDING, S.L. referidas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2005, en calidad de obligado tributario, si bien en los ejercicios 2004 y 2005 tributó en régimen de consolidación fiscal, como entidad dominante del grupo 99/04.

  2. El 16 de marzo de 2009, la Delegada Central de Grandes Contribuyentes (de la AEAT) adoptó acuerdo de inicio de expediente especial para la declaración de fraude de Ley en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005, en que se designa a la instructora del procedimiento. Se notifica dicho acuerdo a la interesada el 16 de marzo de 2009.

  3. Puesto de manifiesto el expediente, el sujeto pasivo presentó alegaciones el 24 de abril de 2009.

    El siguiente 15 de junio, la instructora elevó propuesta de...

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