AAP Santa Cruz de Tenerife 678/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2016:243A
Número de Recurso898/2016
ProcedimientoAPELACIóN JUZGADO VIGILANCIA
Número de Resolución678/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación juzgado vigilancia

Nº Rollo: 0000898/2016

NIG: 3803852220160001228

Resolución:Auto 000678/2016

Proc. origen: Recurso o queja del interno contra denegacion de permiso (Vig.Pen.) Nº proc. origen: 0001227/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 2 de Canarias, con sede en Sta. Cruz de Tenerife de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Julián Felisa Mendoza Negrin

AUTO

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Félix Mota Bello

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del interno Julián se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en el Expediente de Denegación de Permiso nº 1227/16, por el que se acordó desestimar el previo recurso de reforma interpuesto por el mismo contra el auto de fecha 19 de abril de 2016, dictado de ese mismo órgano judicial, por el que, a su vez, se desestimó el recurso de queja interpuesto por el mismo contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Tenerife de fecha 19 de febrero de 2016 (tras su sesión celebrada el 18 de febrero de 2016), por el que se denegaba la concesión de un permiso ordinario de salida por el mismo solicitado.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesó su desestimación. Seguidamente se remitieron a este Tribunal los testimonios de particulares señalados, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2016.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo, interesándose la nulidad del auto recurrido por carecer el mismo, según el criterio del apelante, de razonamiento jurídico alguno, tal alegación debe rechazarse de plano al sostenerse, de manera errónea, que la resolución recurrida -esto es, el auto de fecha 19 de mayo de 2016 -incurre en absoluta falta de motivación, con infracción de los artículos 24 de la Constitución y 238.2 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al limitarse, según el apelante, a reiterar y dar por reproducido en su fundamento jurídico "único" los argumentos vertidos en el auto de fecha 19 de abril de 2015, respecto del cual desestima el previo recurso de reforma interpuesto. En efecto, contrariamente a lo argumentado en el recurso ahora analizado, dicha resolución contiene una mínima pero suficiente motivación para conocer los concretos razonamientos por los que se desestimaba la petición del recurrente, permitiendo así articular frente al mismo el oportuno recurso -como de facto se ha hecho por el interesado-, pues, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en su fundamento jurídico "tercero", que no único como erróneamente se afirma, se expresan los motivos que determinaron la desestimación del previo recurso de reforma, indicándose en concreto que "En este caso el recurso ha de ser desestimado, el interno sostiene que no ha tenido incidencias negativas en anteriores permisos. Sin embargo, de su expediente se desprende que fue interrumpida la propuesta de permisos por la Junta de Tratamiento por incurrir en expediente disciplinario. Con independencia de que se trate de una circunstancia desfavorable puesta de manifiesto en el Centro Penitenciario y no en el periodo de permiso, lo cierto es que ello tiene incidencia directa en la valoración de las circunstancias concurrentes en el interno y sus garantías. No apreciándose en el presente momento que concurran por cuanto no se da el requisito básico de la buena conducta penitenciaria, entre otros extremos.".

En cuanto a la alegación de falta de motivación del auto recurrido, es de recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2003, "...al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, pero sí es obligado, desde el prisma del art. 24.1 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16 de junio, FJ 3)...". Es más, el citado Tribunal igualmente ha señalado que la exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, basta, a los efectos de su control constitucional, que se ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( STC 153/95, 66/96 o la de 6 de febrero de 1998 ). O sea, la motivación entronca simultáneamente con el sistema de recursos fijados por la ley a fin que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos y de esta manera pueda operar, con todas las garantías legales, el sistema de la doble instancia que impera en nuestro sistema procesal penal.

En el presente caso, y lejos de lo que señala la parte apelante, el auto recurrido expresa de forma adecuada las razones que fundamentan lo en el mismo decidido (ya se ha referido su razonamiento jurídico tercero), dándose así satisfacción al genérico deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, permitiendo a la aparte...

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