AAP Granada 916/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteJAVIER RUIZ CASAS
ECLIES:APGR:2016:498A
Número de Recurso666/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución916/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección segunda.

Rollo de apelación de auto núm. 666/16

Causa: Diligencias Previas núm. 334/16 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Motril

Ponente: D. Javier Ruiz Casas.

A U T O NÚM. 916/169

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Requena Paredes -PresidenteD. ª Aurora González Niño

D. Javier Ruiz Casas

En la ciudad de Granada, a siete de noviembre dos mil dieciséis, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha conocido del recurso de apelación a que ahora se hará referencia, y pasa a dictar respecto del mismo la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Motril, en las Diligencias Previas de referencia seguidas por un delito de estafa procesal contra D. Pedro Enrique, tras practicar las que estimó pertinentes, dictó con fecha de 10.6.16 auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

SEGUNDO

Contra dicho auto, la representación procesal del denunciante, constituido en acusación particular, interpuso recurso de apelación en el cual tras exponer los motivos que estimaba oportunos, terminaba con el suplico de que se revocara dicha resolución y acordara la continuación de las presentes Diligencias Previas.

Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes personadas por cinco días, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitida a esta Audiencia Provincial la Causa original para la sustanciación de la apelación, y turnado en reparto su conocimiento a la Sección Segunda, fue designado ponente el Magistrado

D. Javier Ruiz Casas; quedando los autos para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, en aplicación de los artículos 779.1.1ª y 641.1º de la LECrim, por considerar que no ha quedado debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.

El recurrente impugna la anterior resolución alegando que incurre en contradicción al acordar el sobreseimiento provisional por considerar que los hechos denunciados no están suficientemente probados y al mismo tiempo denegar la práctica de las diligencias encaminadas a acreditarlos; que la decisión de archivo es precipitada y se adopta sin haberse dado traslado previamente a las partes acusadoras para la calificación de los hechos, en la fase de preparación de juicio oral, momento en el que el instructor podrá acordar el sobreseimiento de la causa; que del relato fáctico hecho en la denuncia no puede descartarse la comisión de un delito de estafa procesal; y que se está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Alterando el orden de los argumentos expuestos en el recurso de apelación haremos referencia, en primer lugar, a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la denunciada incorrección procesal del auto de archivo, para continuar con el examen del delito de estafa procesal y la posible subsunción en dicho tipo penal de los hechos denunciados y concluir con la naturaleza del sobreseimiento que procede acordar.

Establece el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Asimismo la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada ( SSTS n.º 994/2007 de 5.12 y 694/20120 de 15.7), que la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, solo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los jueces y tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión motivada ya en el sentido interesado o bien en sentido negativo. De ambas formas se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que la decisión esté suficientemente motivada

En este caso, la motivación del auto recurrido cumple con la constitucionalmente exigida, pues permite al apelante y a este Tribunal conocer las razones por las que se ha acordado el sobreseimiento de la causa. Sostiene, sin embargo, el recurrente que la decisión de archivo es precipitada, que con ella el instructor está suplantando la tarea valorativa del material probatorio que corresponde al órgano encargado del enjuiciamiento y que de esta forma se le está privando del acceso a un juicio oral en el que se resuelva definitivamente la cuestión por el órgano judicial que tiene constitucionalmente encomendada la función de juzgar.

Con esta crítica el denunciante parece desconocer que el ejercicio de la acción penal no comporta tampoco un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso. El ius ut procedatur no contiene ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicional a la apertura del juicio oral. La STC de 3.12.96 señala que: «Desde la STC 89/1986, que enjuició el archivo de unas diligencias penales, hemos sostenido que la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano instructor lleve a cabo una actividad de investigación y de comprobación ilimitada. En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad ( STC 89/1986, fundamento jurídico 3º)» y añade: «El derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral en el ámbito penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal. Así lo hemos sostenido inalterablemente desde la STC 71/1984, fundamento jurídico 4, que desestimó el amparo impetrado contra unos Autos de Archivo que constituían "resoluciones razonadas en Derecho y emitidas tras una valoración del material fáctico aportado a las actuaciones".»

Por otra parte, el planteamiento defendido en la apelación choca frontalmente con nuestra legislación procesal. El status de imputado es equivalente a la atribución a una persona determinada de hechos que pueden revestir carácter delictivo, lo que justifica la apertura de la investigación. Tal atribución lo es a título de posibilidad, es decir como juicio de posibilidad acerca de la realidad de los hechos imputados, de su naturaleza delictiva y de la intervención en ellos de la persona concernida, juicio de posibilidad que viene a ser un escalón inferior al que se exige en el artículo 384 para el auto de procesamiento y en el artículo 779.1.4ª para el auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, que vienen a ser un juicio de probabilidad fundado en el resultado de la investigación ya hecho y que constituye el presupuesto para que se le dirija contra la persona concernida el acto de acusación. Ese juicio de posibilidad es el que motivó la admisión de la...

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