AAP Granada 223/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2016:426A
Número de Recurso391/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 391/16

JUZGADO GRANADA 15

PIEZA OPOSICIÓN A EJECUCIÓN Nº 1634.01/13

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

AUTO Nº 223

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Pieza de Oposición a la Ejecución nº 1634.01/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de CREDIFIMO, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Guzmán Herrera y asistido del Ltdo. Sr/a Benítez Clavijo, contra D. Rodolfo, representado por el Procurador/a Sr/a Díaz Rivadeneira en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a León García; y D. Juan Luis y Dª Bibiana, representados por la Procuradora Sra. Barrionuevo Gómez en esta instancia y asistido del Letrado Sra. León García.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" del auto apelado, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Auto, fechado en 13 de enero de 2016 contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Díaz Rivadeneyra en nombre y representación de D. Rodolfo y en consecuencia: 1.- Acordar el sobreseimiento de la presente ejecución hipotecaria. 2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Dicha resolución fue rectificada por auto de 10 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva dice: "SE RECTIFICA el Auto de fecha 13 de enero de 2016, en el sentido expresado en el antecedente de hecho segundo de esta resolución".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deberá rechazarse la denuncia de inadmisibilidad del recurso al ser uno el pronunciamiento del auto apelado, quedando claro de la redacción del mismo y su motivación, lo que se impugna.

SEGUNDO

La resolución apelada estima la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y sin llegar a pronunciarse sobre las demás acuerda el sobreseimiento de la ejecución.

Interpone recurso la entidad bancaria que alega la legalidad de dicha cláusula, al ajustarse al art. 693 de la LEC en su redacción vigente al momento de la escritura y que en cualquier caso se ha declarado el vencimiento tras el impago de cincuenta y tres cuotas sin que la parte ejecutada haya intentado la rehabilitación a que se refiere el apartado 3 de dicho precepto.

No debemos olvidar que nos encontramos en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que solo será posible apreciar la abusividad de una cláusula cuando la misma constituya fundamento de la ejecución o hubiese influido para determinar la cantidad exigible, tal como dispone en el apartado 4º del artículo 695 de la LEC. Todo lo demás deberá instarse, en su caso, en procedimiento declarativo que es donde realmente se deben de ejercitar las acciones que tengan por finalidad la declaración de nulidad, pues, en puridad técnica, lo que en los procedimientos ejecutivos se debe hacer, de considerarse abusiva, será acordar el sobreseimiento de la ejecución, que solo procederá cuando la cláusula constituya el fundamento de la misma, o que se continúe sin su aplicación.

Por otro lado, un pacto de vencimientos anticipado en este tipo de contratos, que se funde en incumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo, es perfectamente lícito en tanto que estará descargada de cualquier arbitrariedad al exigir para imponerse una causa objetiva y justa en relación a la naturaleza jurídica del objeto del contrato ( STS, entre otras, de 15-11-83). Dicho tipo de pactos no resulta imposibilitado por los Arts. 127 y 135 de la L.H. ni tampoco por los Arts. 1127 ni 1129 del C.C., mientras que por el contrario está amparado por las previsiones del art. 1255 del mismo Código, encontrándose expresamente previsto en el articulo 693 de la LEC.

Teniéndose en cuenta todo ello así como que el vencimiento anticipado del préstamo se ha declarado cuando existían incumplimientos reiterados de mas de cincuenta cuotas, sin que se haya intentado actual al amparo del apartado 3 del art. 693 de la LEC, a los efectos de esta ejecución no podrá oponerse, a lo que no obsta lo expresado por el TJCE en el punto 2) del pronunciamiento del auto de 11-6-2015.

TERCERO

Derivado de cuanto antecede deberá ser estimado el recurso, si bien tal como se ponía de manifiesto por la parte apelada, debemos entrar a resolver sobre los restantes motivos de oposición por abusividad de cláusulas omitidos en su examen por el Juzgado, al haber estimado el que ahora se deja sin efecto.

CUARTO

En cuanto al interés por mora se fija en seis puntos por encima del ordinario, cláusula esta que deberá considerarse abusiva en razón a cuanto se desprende de la STS de 23-12-2015, nº 705/2015, en la que se...

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