AAP Las Palmas 398/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:112A
Número de Recurso433/2015
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución398/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000433/2015

NIG: 3502643220120006942

Resolución:Auto 000398/2016

Proc. origen: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución Nº proc. origen: 0000707/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Teodora

Denunciante Jose Antonio

Apelante Pedro Francisco Pedro Sanchez Vega Francisco Manuel Montesdeoca Santana

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2016. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 12 de marzo de 2015, se dictó auto en la Ejecutoria penal número 707/2014, acordando fijar en la cantidad de 12.300 euros el importe de la indemnización a satisfacer por don Pedro Francisco a los perjudicados doña Teodora y don Jose Antonio, por las prestaciones de alimentos debidas a éste último y la pensión compensatoria debida a la primera.

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Pedro Francisco se interpuso contra la indicada resolución recurso de apelación.

TERCERO

Una vez tramitado el recurso de apelación, previos los traslados oportunos, se remitió a esta Audiencia Provincial testimonio de particulares para la resolución de aquél, correspondiéndole por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 433/2015, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Pedro Francisco, se alza en apelación frente al auto de fecha 12 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en la Ejecutoria número 707/2014, en virtud de la cual se acuerda fijar en la cantidad de 12.300 euros el importe de la indemnización a satisfacer por don Pedro Francisco a los perjudicados doña Teodora y don Jose Antonio, por las prestaciones de alimentos debidas a éste último y la pensión compensatoria debida a la primera, al objeto de que se revoque el mentado auto y, en su lugar, se acuerde reducir en 300 euros el importe fijado en concepto de indemnización a favor de don Jose Antonio, toda vez que, a su decir, la Juez a quo ha incurrido en un error en un cálculo de la indemnización debido a los meses impagados en concepto de pensión de alimentos que fueron hasta el mes de septiembre de 2012, no hasta el mes de noviembre, como prevé al auto impugnado, de modo que existe un exceso en la cantidad a indemnizar por dicho concepto por total de 300 euros.

SEGUNDO

Como línea de principio, se ha de tener presente que el Auto apelado se ha dictado en trance de ejecución de una Sentencia firme, luego la cuestión que subyace en el presente recurso, como se verá acto seguido, se centra en determinar si la inamovilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales tiene un valor absoluto o tiene un valor relativo.

Al respecto, el Tribunal Constitucional viene relacionando el derecho de las partes a la ejecución en los términos acordados y la correlativa obligación de los Tribunales a atenerse a los mismos con el fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución . Valga recordar en este sentido que la Sentencia de dicho Tribunal (Sala 2ª) de 13 de Enero de 1997 (núm.1/1997, BOE 27/01/97 ) recalca que "El derecho que se configura en el sobredicho precepto constitucional exige, ( ... ...) que el pronunciamiento judicial

sea cumplido, exigencia inherente a la efectividad que se predica de la tutela judicial. En tal línea discursiva hay que situar la norma constitucional donde se impone con el mayor énfasis la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes que a todos nos incumbe ( art. 118 CE ), precepto que también tiene otros aspectos y cuyo alcance va más allá, trasciende su enunciado, como ha puesto de relieve la doctrina legal del Tribunal Supremo, con valor normativo complementario del ordenamiento jurídico. ... ...

El derecho al cumplimiento o ejecución se integra, pues, por si mismo, sin violencia conceptual alguna, en el más amplio de la tutela judicial. Corolario de lo dicho es que la actividad jurisdiccional dirigida a esa finalidad de ejecutar lo juzgado ha de respetar escrupulosamente el fallo o parte dispositiva y ejercitarse con energía e intensidad suficientes para superar los obstáculos que pudieran oponérsele ( STC 153/1992 ). En tal sentido, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial encargado de ella, aunque sea el mismo que dictó la sentencia, se aparte de lo mandado en el pronunciamiento a cumplir o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo ( SSTC 306/1993 y 322/1994 ). Ello significa entonces que tal derecho tiene como presupuesto lógico y aun constitucional, la intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales y de las situaciones jurídicas allí declaradas ( STC 135/1994 ), sin que, por lo mismo, puedan ser introducidas en el procedimiento de ejecución para alterar el contenido de la parte dispositiva de la sentencia, cuestiones no abordadas en ella ni decididas en el fallo que se trate de ejecutar o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( SSTC 91/1993 y 219/1994 )."

En consecuencia, respecto del axioma de la necesidad del cumplimiento de las resoluciones judiciales en sus propios términos, así expresamente establecido el art. 18.2 LOPJ, tiene proclamado el TC que si un Tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse, está vulnerando el art. 24.1 CE, porque como establece la STC de 8-2-93 o la más reciente de 29-11-04, por citar algunas, la inmutabilidad de las sentencias integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia, fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, añadiendo que incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiera que la decisión jurisdiccional no se ajustaba a la legalidad ( STC de 19-7-93 ). La misma doctrina viene a mantener el Tribunal Supremo (S. de 30-12-95, con cita de la de 23-2-90 ), hasta el punto de establecer, que incluso las sentencias firmes equivocadas o desacertadas tienen que ser cumplidas conforme a lo que en ellas se dice, respetando totalmente sus mandatos, aunque no se ajusten a lo que la Ley dispone, sin que en su ejecución se pueda efectuar ninguna rectificación de los mismos, ni aplicar ninguna de las consecuencias legales que corresponderían a la ejecución de una sentencia cuyas decisiones se hubieran acomodado a lo que la ley ordena.

En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 1141/1995 de 30 de diciembre, proclama que ".Es claro que se vulnera el art. 18 LOPJ cuando las sentencias no se ejecutan en sus propios términos. El Tribunal Constitucional en numerosas sentencias ha reconocido este derecho como formando parte del contenido del art. 24.1 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Supremo 107/1987 de 28 de octubre, Sentencia del Tribunal Constitucional 92/1988 de 23 mayo entre otras), y este ineludible mandato de ejecutar y cumplir las sentencias firmes incluye y comprende también a aquellas que contengan disposiciones manifiestamente erróneas, ya que la rectificación o revocación de estas decisiones se tiene que llevar a cabo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra ellas se pueden entablar, de tal forma que si la parte perjudicada por esas decisiones las acepta y acata, aquietándose a ellas al no formular recurso alguno, y éstas adquieren firmeza legal, no puede luego pretender que en la ejecución de esa sentencia se rectifiquen los errores o disposiciones contrarias a la ley, ni que esa ejecución se lleve a efecto como si las disposiciones de la sentencia que se pretende cumplir fuesen correctas, ya que esto implicaría ir contra lo ejecutoriado; de lo que se deduce y desprende que las sentencias firmes equivocadas o desacertadas tienen que ser cumplidas conforme a lo que en ellas se dice, respetando totalmente sus mandatos, aunque no se ajusten a lo que la ley dispone, sin que en su ejecución se pueda efectuar ninguna rectificación de los mismos, ni aplicar ninguna de las consecuencias legales que corresponderán a la ejecución de una sentencia cuyas decisiones se hubiesen acomodado a lo que la ley ordena.".

En esa misma línea la STS de 24-12-02, declara que: "La ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna ( SSTC 167/1987 y 92/1988 ), cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático de Derecho que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la Jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 de la Constitución Española ( SSTC 67/1984 y 167/1987 ). También ha dicho el Tribunal Constitucional que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de...

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