STSJ País Vasco 476/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:3729
Número de Recurso32/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución476/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 32/2016

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 476/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

    Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 32/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 24-9-2015 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 1.448/2014, 1.449/2014 Y 1.450/2014 CONTRA LIQUIDACIONES 64 142549501 16, 64 142550701 1C Y 64 142550801 16 POR IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS EN LA MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS 2013, 2011 Y 2012. ¡.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : ORO POR EUROS FINANCIACIÓN, S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA DOLORES OLABARRÍA CUENCA y dirigida por el letrado D. MARK CARRETERO MELGOSA.

    - DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora Dª. MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigidá por el letrado D. JOSÉ ANTONIO JESÚS RAFAEL MATURANA PÉREZ.

    Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15-1-2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARÍA DOLORES OLABARRÍA CUENCA, actuando en nombre y representación de ORO POR EUROS FINANCIACIÓN, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 24 de septiembre de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa número 1.448 y sus acumuladas número 1.449 y número 1.450/2014, promovidas contra las liquidaciones provisionales números 64-142549501-16, 64-142550701-1C y 64-142550801-16, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, correspondientes a los ejercicios, respectivamente, 2013, 2011 y 2012; quedando registrado dicho recurso con el número 32/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 23-5-2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 115.511#49 €.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 21-10-2016 se señaló el pasado día 27-10-2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. María Dolores Olabarria Cuenca, procuradora de los Tribunales y de la mercantil Oro Por Euros Financiación, S.L., deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 24 de septiembre de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 1448 y sus acumuladas nº 1449 y nº 1450/2014, promovidas contra las liquidaciones provisionales nº 64-142549501-16, 64-142550701-1C y 64-142550801-16, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, correspondientes a los ejercicios, respectivamente, 2013, 2011 y 2012.

Ejercita pretensión anulatoria y de condena en costas a la Administración demandada, en base a las siguientes alegaciones:

Señala, primero, que la mercantil realiza habitualmente en el ámbito de su actividad empresarial, la adquisición de objetos y metales preciosos, en virtud de la correspondiente alta en el epígrafe de actividad económica, resultando dichas operaciones típicas y habituales de su tráfico mercantil.

Para defender seguidamente la no sujeción de las compraventas a particulares de joyas, metales preciosos y oro al ITP/AJD modalidad TPO, con base en lo declarado por el Tribunal Supremo en auto de 13 noviembre de 2014, que ratifica la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 18 de enero de 1996 ; destaca que el sujeto pasivo del impuesto, que es quien realiza la operación, es un empresario o profesional (en este caso empresario); la ajenidad del concepto impositivo ITP/AJD modalidad TPO en todas las operaciones que integran el tráfico empresarial, típico y habitual de la mercantil; y la indebida doble imposición sobre un mismo bien incorporado a la cadena productiva de una actividad empresarial/y o profesional; refrenda su tesis, con la transcripción del artículo 9.5 de la NF 1/2011, de 24 de marzo, reguladora del tributo, y la cita de sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia (STSJ de A Coruña de mayo de 2015 (rec. 15428/2014 ), STSJ de la Comunidad Valenciana, de 16 de julio de 2015 (rec. 485/2014 ) y STSJ de Canarias de 5 de octubre de 2015 (rec. 377/2014), entre otras.

Denuncia asimismo la incorrecta aplicación del periodo de liquidación y ello por cuanto el hecho imponible de ese Impuesto se devenga operación por operación; por tanto, no puede proceder la Administración a practicar una liquidación general de un año de operaciones de compraventa de oro, así resulta del artículo 65.1.a) de la Norma Foral del ITP/AJD y de los artículos 26, 28 y 29 del Decreto Foral 63/2011, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, no existiendo hasta la fecha modelo de liquidación anual.

A continuación, postula la anulabilidad ex art. 63.2 de la Ley 30/1992, de los actos liquidatorios por adolecer de diversos errores: a) a la hora de reflejar el ejercicio sobre el cual la Administración está practicando la regularización, ya que es materialmente imposible que esté basada en adquisiciones de oro realizadas en el ejercicio 2014; en el folio 191 del expediente vinculado a la reclamación económico-administrativa nº 1450/2014 (carpeta 3/3) se indica que se ha declarado una cantidad cuya base imponible asciende a 104.527,70 euros y cuota tributaria de 4.181,11 euros, cuando la actora no ha declarado cantidad alguna referente a estas operaciones y tributo.

Y por último, sostiene la falta de motivación de los actos liquidatorios, habida cuenta que no se detalla a qué operaciones se refiere, la naturaleza jurídica de las mismas, el desglose de cada una de ellas, el ejercicio al que corresponden, y por qué se considera que están sujetas y no exentas a la modalidad de TPO del ITP/AJD; se desconoce además cómo llega la Administración a determinar la base imponible, incurriendo en infracción de los artículos 101.3, 100.2.c) y 100.3 NFGT.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Bizkaia ha presentado escrito de contestación a la demanda, propugnando su total desestimación, con expresa imposición de las costas del proceso a la demandante.

Aduce, en síntesis:

  1. Que si la transmisión onerosa de bienes (en este caso objetos de oro y otros metales preciosos) se ha efectuado por un particular, quedara sujeta a la modalidad de Transmisiones Onerosas del ITAJD, cualquiera que sea la condición del adquirente, ya que es la del transmitente la que determina si la operación cae en la órbita del IVA o en la modalidad de TPO del ITPAJD. Reproduce al efecto varias consultas vinculantes de Dirección General de Tributos, así como el artículo 43.1.B, número 22 de la NFITPAJD, la Resolución del TEAC de 8 de abril de 2014 y las STSJs de La Rioja y Aragón, de fechas, 23 de octubre de 1998 y de 1 de junio de 2010, respectivamente.

  2. Sobre el periodo de liquidación, dice de aplicación lo dispuesto en el Titulo III de la NFGT, 2/2005, cuyos artículos 92 y siguientes, transcritos en el Acuerdo recurrido, justifican la actuación de la Administración, que siguió escrupulosamente el procedimiento establecido en orden a practicar las liquidaciones recurridas.

  3. Que el único error constatable en las liquidaciones es la errónea consignación del período liquidado, pues en todas ellas viene reflejado el ejercicio 2014; error de hecho tan ostensible que de ninguna forma puede constituir motivo de anulabilidad, toda vez que los requerimientos que le fueron practicados a la actora, a los que atendió, y en base a los cuales se practicaron las liquidaciones, se referían, única y exclusivamente a los ejercicios 2011, 2012 y 2013.

  4. En cuanto a la motivación de la actuación administrativa, con cita de doctrina jurisprudencial, concluye que no ha existido, en modo alguno, indefensión material, desde el momento en que la recurrente ha conocido perfectamente las razones de la decisión administrativa, frente a la cual ha podido desplegar los remedios impugnatorios previstos por el ordenamiento jurídico.

TERCERO

La cuestión de fondo en torno a la sujeción al ITP en la modalidad de transmisiones onerosas de las operaciones de compra de oro y otros metales preciosos efectuadas a particulares, por mercantiles que, como la recurrente, tienen como actividad económica principal la adquisición de esos materiales para su destrucción y/o transformación por otro empresario o profesional, ha obtenido cumplida respuesta en la sentencia de esta Sala...

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