STSJ País Vasco 529/2016, 30 de Noviembre de 2016
Ponente | MARGARITA DIAZ PEREZ |
ECLI | ES:TSJPV:2016:3704 |
Número de Recurso | 422/2015 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 529/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 422/2015
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 529/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 422/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL RECURRENTE A LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA PARA LA PUESTA EN PRÁCTICA O EJECUCIÓN DE LA ALTERACIÓN DE TÉRMINOS QUE DIO LUGAR A LA CONSTITUCIÓN DEL MUNICIPIO DE PASAIA MEDIANTE EL AMOJONAMIENTO DE SUS TÉRMINOS. ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : AYUNTAMIENTO DE PASAIA, representado por la procuradora Dª. MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigido por el letrado D. JOSEBA ANDONI BELAUSTEGI CUESTA.
- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. JUAN RAMÓN CIPRIÁN ANSOALDE.
-CODEMANDADAS: AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN y AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA, representados, respectivamente, por los procuradores D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigidos por las letradas Dª. ASUNTA DE LA HERRÁN UNCETABARRENECHEA y Dª. NAGORE SARASOLA OTERMIN
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
El día 22-7-2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PASAIA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud que con fecha 4 de noviembre de 2014 presentó ante la Diputación Foral de Gipuzkoa para que en cumplimiento del deber previsto en el art. 10 de la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa, procediera a la ejecución o puesta en práctica de la alteración de términos que dio lugar a la constitución del municipio de Pasaia mediante la Real Orden de Carlos IV de 27 de mayo de 1805; quedando registrado dicho recurso con el número 422/2015.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.
En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal, por todas las demandadas, el dictado de una sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime en su totalidad, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Por Decreto de 1-9-2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 18-11-2016 se señaló el pasado día 24-11-2016 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Dª. Montserrat Colina Martínez, procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Pasaia, deduce impugnación jurisdiccional en relación con la desestimación presunta de la solicitud que con fecha 4 de noviembre de 2014 presentó ante la Diputación Foral de Gipuzkoa para que en cumplimiento del deber previsto en el art. 10 de la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa, procediera a la ejecución o puesta en práctica de la alteración de términos que dio lugar a la constitución del municipio de Pasaia mediante la Real Orden de Carlos IV de 27 de mayo de 1805.
Ejercita pretensión anulatoria y de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en el derecho del Ayuntamiento de Pasaia, con el consiguiente deber de la Diputación Foral de Gipuzkoa, a que se proceda al amojonamiento de su término municipal en los términos solicitados en la previa vía administrativa, y a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la territorialidad del municipio de Pasaia.
Señala primero a laDiputación Foral de Gipuzkoa como órgano competente para resolver la solicitud reseñada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 y 23 de la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, y en el art. 25 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial aprobado mediante Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, de supletoria aplicación.
Aduce a continuación que los límites de los municipios, en cuanto son entidades territoriales, deben quedar fijados en su mismo nacimiento o acto de su creación como exigencia de su "nacimiento" y existencia; así sucedió en este caso con la demarcación realizada por el Comisario Regio Edmundo y luego confirmada por los RR.DD. sentencias de 21 de junio de 1890 y de 29 de mayo de 1899, de naturaleza diferente a los posteriores deslindes, que no pueden alterar los límites anteriormente otorgados en el acto de constitución del municipio.
Subraya que el denominado "deslinde" de 1939 es una mera fijación provisional de la línea de posesión de hecho, incompleta, y nula por un doble motivo, haberse suscrito por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido; que contiene además un evidente error material, dado que la línea que fijaba no era la de la jurisdicción sino la del deslinde del objeto de dos concretos pronunciamientos judiciales.
Afirma también que la demarcación soberana u originaria de los límites del municipio, no caduca ni prescribe; en todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia habría de estarse al más antiguo de los existentes, máxime cuando aquél es el de su constitución. Concluye que el acta fundacional de Edmundo de 1805, ratificada por el Tribunal Supremo en dos ocasiones, es título legítimo, no enervado por ninguna otra actuación administrativa ulterior, para exigir que se reconozcan los límites de Pasaia en los términos en los que los describió el Delegado Regio Edmundo y que elevó a escritura pública en 1805.
Y que la resolución recurrida infringe la autonomía municipal (en la vertiente de su elemento territorial, arts. 137 y 140 CE ) y por ende los artículos 2, 3.1 a), 4.1, 11 y 12.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y los arts. 13.1, 15 c ) y 25 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, al negarse a poner en practica con todas sus consecuencias y en toda su extensión, su nacimiento y existencia como municipio, conforme el art. 10.3 NF 2/2003, de 17 de marzo.
La Diputación Foral de Gipuzkoa ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente, su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte actora:
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Inadmisibilidad por recaer sobre cosa juzgada ex art. 69.d) LJCA y art. 222 LEC, en tanto que la cuestión suscitada en este proceso es la misma que fue enjuiciada y resuelta mediante sentencia firme en el procedimiento abreviado nº 295/09 de esta Sala; el acto recurrido es distinto en uno y otro caso desde un punto de vista formal, pero se pide lo mismo y el objeto del recurso viene determinado en virtud de solicitudes idénticas.
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La delimitación del término municipal de Pasaia con respecto al de San Sebastián es la reflejada en el "acta de la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos de Alza y Pasajes (hoy de San Sebastián y Pasajes)", iniciada el 21 de septiembre de 1939 y finalizada el 5 de octubre del mismo año, así como acta adicional levantada en julio de 1944. Y su modificación solo podrá realizarse observando el procedimiento legalmente establecido para la alteración de términos municipales en la NF 2/2003, de 17 de marzo.
Los Ayuntamientos de San Sebastián y Errentería se han opuesto también al recurso, en base a la misma causa de inadmisibilidad y con argumentos sustantivos esencialmente idénticos.
Añade la defensa del primero de esos municipios, que la pretensión articulada por la demandante vulnera frontalmente el principio de seguridad jurídica y los actos propios del Ayuntamiento de Pasaia, subrayando que los documentos de 1805 que se alegan de contrario no constituyen actos...
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