STSJ País Vasco 2171/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2016:3649
Número de Recurso2022/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2171/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2022/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/003576

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0003576

SENTENCIA Nº: 2171/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de noviembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente em funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pura contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 5 de mayo de 2016, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Pura frente a BANCO SANTANDER S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D.MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - Que Dña. Pura, D.N.I NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa "BANCO SANTANDER, S.A." con antigüedad desde 19 de junio de 1990, con categoría de subdirectora de oficina, técnico nivel 8, con un salario de 3.550,43 euros/mes, incluido el prorrateo de las pagas extras.

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Banca (B.O.E. 5 de mayo de 2012).

SEGUNDO

Que la empresa entregó a la trabajadora, con fecha de 5 de octubre de 2015, carta de despido:

"Madrid, a 28 de septiembre de 2015

Estimada señora:

Este Departamento, competente en materia disciplinaria, ha tenido conocimiento del resultado de las comprobaciones efectuadas por la Unidad de Control e Implantación (UCIR) de la Territorial del País Vasco, en las que se pone de manifiesto actuaciones irregulares, a Vd. imputables, en relación con disposiciones de tarjetas y reintegros de efectivo en cuentas de lasque no es titular ni figura como autorizada.

En Septiembre de 2014, Auditoria Interna realizó un informe en el que ponía de manifiesto su autofinanciación irregular mediante la concesión de las siguientes seis tarjetas de crédito tarjetas de crédito a sí misma y a familiares suyos por un límite de 27.400 euros (dispuesto 26.582,29 euros) entre enero de 2010 y julio de 2014:

Contrato tarjeta Tipo tarjeta Titular tarjeta Límite Dispuesto Fecha alta Finalidad

NUM001 Santander Iberia Rubén (marido) 8.000 7.929,15 10/07/12 Traspasos a cuenta de la empleada y atención de otros riesgos

NUM002 Santander

123 4.600 4.4434,97 29/07/13 Traspasos a cuenta de la

empleada

NUM003 Santander Antonieta 5.000 4.814,77 21/10/13 Traspasos a cuenta de la 123 empleada

(madre)

NUM004 Visa Classic 6.000 5.788,14 12/03/14 Disposición en efectivo y traspasos a cuenta de la empleada

NUM005 Santander Tomás 1.200 1.131,96 02/12/13 Disposición en efectivo

123 (padre)

5021864934 Santander

123 2.600 2.483,30 02/12/13 Recobro liquidación de tarjeta NUM003

27.400 26.582,29

Por la comisión de dichas irregularidades, calificadas como faltas labolares muy graves previstas en los apartados 1 º, 6 º y 9º del artículo 53 del Convenio Colectivo de Banca, se le sancionó con Pérdida de Nivel Profesional en el mes octubre de 2014, comprometiéndose Vd. asímismo a regularizar y no incurrir en el futuro en la referida conducta.

Revisada la operativa llevada a cabo por Vd. desde entonces, se comprueba que ha continuado realizando operaciones de disposiciones de tarjeta con ingreso en cuenta (Dinero Directo) en la mayoría de las tarjetas antes referidas. En concreto, en las tituladas por su marido y por su madre.

Por otra parte, se observa que ha venido realizando reintegros de efectivo de dos cuentas tituladas por esos mismos clientes ( Rubén y Antonieta ), sin que sea Vd. titular ni autorizada en ninguna de ellas.

En la versión de los hechos que ofreció en fecha 14 de julio, admitió haber sido Vd. quien firmaba los reintegros de las cuentas vinculadas a dichas tarjetas y que sus familiares eran conocedores de esta operativa, contando para ello con autorización en la cuenta de sus padres y verbal en la de su marido. Sin embargo, tales afirmaciones no se corresponden con la realidad -pues como decimos- no figura como autorizada en la cuenta de sus padres y, en relación con las distintas posiciones tituladas por su marido, éste únicamente señalda como suya una cuenta en la oficina 4986-Lazkao y confirma que no es titular de las dos tarjetas que figuran a su nombre (Santander Iberia NUM001, con saldo dispuesto 7.339,70 e y Visa Classic NUM006 con saldo -4836,34 e) y, lógicamente, no reconoce ninguno de los movimientos realizados. En tal sentido, se ha comprobado el pasado viernes 25 de septiembre que el contrato de la primera tarjeta no está firmado por el Sr. Rubén y no ha sido posible localizar el contrato de la segunda.

Estos hechos evidencian una conducta reincidente en la comisión de faltas laborales muy graves, una desobediencia a las instrucciones recibidas con ocasión de la anterior sanción que le fue impuesta y una actuación de disposición indebida de cuentas de un cliente sin su conocimiento ni autorización, incurriendo por ello en nuevas irreguladirdades constitutivas de faltas laborales muy graves previstas en los apartados 1 º, 2 º y 9º del artículo 53 del Convenio Colectivo de Banca, lo que resulta singularmente grave en su caso, por la especial confianza depositada en Vd. y la evidente situación de conflicto de interés que concurría al operar sobre cuentas y posiciones tituladas por familiares suyos. Por todo ello, se ha resuelto dirigirle la presente carta de Despido, que surtirá efectos a partir del momento en que se le notifique esta carta, a cuyo efecto le rogamos firme el duplicado de la misma, haciendo constar la fecha de su recepción.

Atentamente,"

TERCERO

Que Dña. Pura no tiene ni ha ostentado la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa en el último año".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Pura y, en consecuencia, declaro procedente el despido contenido en la carta de fecha 28 de septiembre de 2015, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, y absuelvo a la mercantil "BANCO SANTANDER, S.A." de la pretensión efectuada en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Banco demandado .

CUARTO

El 11 de octubre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 2 de noviembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Pura recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 5 de mayo del año en curso, que ha declarado procedente, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, el despido disciplinario de que fue objeto el 5 de octubre de 2015 por su empresario, el Banco de Santander SA, desestimando la demanda que interpuso el 6 de noviembre de ese año pretendiendo que se declarase nulo por vulneración de derechos fundamentales, o, en su defecto, improcedente, condenando en el primer caso a dicho Banco a readmitirle, pagarle los salarios de tramitación y abonarle una indemnización de 100.000 euros por los perjuicios sufridos por esa lesión de derechos fundamentales, o, en el segundo, a indemnizarle en legal forma si así lo elige el Banco en lugar de optar por la readmisión y pago de salarios de tramitación.

Su recurso pide que se sustituya ese pronunciamiento por otro que estime la pretensión principal de su demanda o, cuando menos, la subsidiaria, articulando seis motivos de recurso.

Recurso impugnado por el Banco.

SEGUNDO

A) El primero de los motivos lo ampara la demandante en el art. 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando que la sentencia es nula por carecer de hechos probados en relación a los extremos imputados en la carta de despido, lo que considera contrario a lo dispuesto en el art. 107 LJS (por lapsus que la Sala salva, menciona su art. 104 ) y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), y por no pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, sin que en relación a esto último mencione la norma que estima vulnerada con ello, lo que debe llevar, según dice, a reponer el curso del litigio al momento de dictarse una sentencia que no incurra en tales defectos.

El Banco, en su impugnación, nos dice que en el fundamento de derecho séptimo se da respuesta a la pretensión principal de la demanda y que, en el sexto, se recoge la convicción del Juzgado sobre los hechos controvertidos litigiosos, que no pierden su naturaleza por su indebida ubicación y no genera indefensión.

  1. Conviene indicar, con carácter previo, que dicha denuncia se articula defectuosamente por doble razón: 1) la súplica del recurso no pide la retroacción de actuaciones; 2) se incumple con la carga de citar la norma infringida por el segundo de esos defectos, como exige el art. 196.2 LJS.

    Defectos que, no obstante, no nos llevan a la desestimación del motivo, dado que en el caso del primero cabe estimarlo como un mero despiste de redacción en la petición final de su recurso, pero sí realizada en el desarrollo del propio motivo; en cuanto al segundo, porque el defecto afecta únicamente a una de sus denuncias pero no a las dos

  2. Su denuncia no puede prosperar por las razones que exponemos.

    La sentencia que analizamos, ciertamente, está mal...

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