STSJ Comunidad de Madrid 814/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2016:14187
Número de Recurso383/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución814/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0041206

Procedimiento Recurso de Suplicación 383/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 914/2014

Materia : Desempleo

Sentencia número: 814/2016-C

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 383/2016 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA TORRES RAMOS en nombre y representación de DOÑA Camila, contra la sentencia número 348/2015 de fecha 14 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en sus autos número 914/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante DÑA. Camila, con DNI nº NUM000, es perceptora de subsidio de desempleo, desde el 30 de septiembre de 2008, con efectos de 18 de septiembre de 2008.

SEGUNDO.- El 23 de mayo de 2014 el demandado, tras la tramitación del oportuno expediente administrativo, en el que la actora efectuó alegaciones, dictó resolución en la que acordó revocar la resolución de 30 de septiembre de 2008 y declarar la percepción indebida por la actora de prestaciones por desempleo en cuantía de 19.170 euros, correspondientes al período de 1 de abril de 2010 a 30 de marzo de 2014, al no reunir la misma los requisitos legales para el percibo del subsidio por desempleo.

TERCERO.- La demandante es pensionista de incapacidad permanente total para la profesión habitual desde el 5 diciembre 2005.

CUARTO.- En fecha 31 marzo del año 2014 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL remitió al demandado certificado que anulaba y sustituía al enviado el 29 septiembre 2008, en el que hacía constar que la demandante no reunía, en la fecha de solicitud del subsidio de desempleo, ni el período genérico ni el período específico de cotización exigidos en el art. 161.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO.- La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa, desestimada en resolución de 19 de septiembre de 2014.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Camila contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON FELIPE SAYALERO SAN MIGUEL, en representación del demandado.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1 de junio de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de diciembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 215.1.3 de la misma norma, alegando que el SPEE revocó con fecha 29 de mayo de 2014 la resolución de 30 de septiembre de 2009 por la que le concedía el subsidio por desempleo, sobre la base de la falta de cumplimiento de tales requisitos y más concretamente la falta del periodo de cotización exigido, señalando que si seis años después detecta que no concurren los requisitos, procedería en todo caso la devolución de los últimos tres meses al concurrir los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia, la demora injustificada de la administración y la buena fe por su parte.

Por el organismo demandado se alega que el artículo 146.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece excepciones a la regla general de presentación de demanda por las entidades gestoras para la revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios y entre estas excepciones están la rectificación de errores materiales o de hecho, considerando claro que el subsidio reconocido a la recurrente era erróneo y no debió reconocerse, al no reunir el periodo genérico ni el específico para poder acceder a la pensión de jubilación. Señala que el INSS emitió un certificado erróneo enviado el 29 de septiembre de 2008, que sirvió de base para el reconocimiento del subsidio, pero la situación cambia cuando, con fecha 31 de marzo de 2014, el INSS emite un nuevo certificado en el que expresamente dice que la Sra. Camila no acreditaba la carencia genérica ni la específica para tener derecho a dicha pensión, por lo que se procede a revocar el subsidio, señalando que el plazo de prescripción solo puede computarse desde el día en que la acción puede ejercitarse que no es otro que el citado 31 de marzo de 2014.

El Tribunal Supremo ha resuelto en unificación de doctrina la cuestión planteada, en la sentencia de 16-2-2016, rec. 2938/2014, que dice así:

SEGUNDO

1.- El beneficiario recurrente sobre este segundo motivo, -- único del que se entra a conocer en el presente recurso unificador por lo anteriormente expuesto --, considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual se considera que el " dies a quo " para el cómputo del plazo de prescripción es aquel en que la entidad gestora haya cuantificado la cantidad objeto de reclamación, haciendo referencia al art. 45.3 LGSS, lo que, con un criterio flexible, se considera por la Sala como mínimamente suficiente a efectos de la regularidad del presente recurso.

  1. - Dispone el precepto invocado como infringido, en el que se regula el " Reintegro de prestaciones indebidas ", que " La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora " ( art. 45.3 LGSS ).

  2. - En interpretación de la referida regla de prescripción tratándose de prestaciones de pago periódico, -- puesto que en las de pago único la regla es clara, en cuanto el día inicial es el de la fecha de su cobro --, y en cuanto ahora más directamente afecta, esta Sala de casación, -- en especial con anterioridad a la adición de dicho nº 3 al citado art. 45 LGSS operada...

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