STSJ Comunidad de Madrid 662/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2016:14149
Número de Recurso200/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución662/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0010899

251658240

Recurso de Apelación 200/2016

Recurrente : ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

D./Dña. Evaristo y otros 4

PROCURADOR D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ

SENTENCIA Nº 662/16

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid a 22 de diciembre de 2016.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra en la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado De Lo Contencioso Administrativo 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario 237/2015, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo, y demandadas, y ahora apeladas, el Ayuntamiento de Madrid, representada por el Letrado de la Corporación municipal y Don Evaristo, Doña Teresa, Doña Cristina, Don Teodoro y Doña Rafaela, representados por la procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante, Zurich) recurre en apelación la sentencia nº 549/2015, de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 237/2015.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad apelante contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, de 6 de febrero de 2014, por la que se declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y se cuantifica el importe de la indemnización en el expediente de responsabilidad patrimonial N/Ref: NUM000 .

El hecho que dio origen a la obligación de indemnizar se concreta en la sentencia, Fundamento de Derecho Primero, en los siguientes términos: "daños y perjuicios derivados del desprendimiento de una rama de árbol el 21 de junio de 2014, en el Parque de El retiro, la cual golpeó a D. Cosme, quien se hallaba acompañado de sus dos hijos menores, causando el fallecimiento de aquél, e hiriendo a su hija menor D.ª Rafaela ".

Y las indemnizaciones reconocidas ascienden, según el mismo fundamento jurídico, a las siguientes cantidades:

-D. ª Cristina, cónyuge, 400.000 euros.

-D. Teodoro, hijo menor, 150.000 euros.

-D. ª Rafaela, hija menor, 120.000 euros.

-D. Evaristo y D. ª Teresa, padres, 20.000 euros a cada uno de ellos.

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en los Fundamentos Jurídicos Tercero a Quinto:

"TERCERO.- La cuestión que se ventila en este pleito "tema decidendi" se circunscribe a determinar la cuantía de la indemnización a la luz de las pruebas periciales practicadas, al no existir controversia alguna sobre la causa de los daños y la responsabilidad del Ayuntamiento.

En cuanto a la reparación del daño, el perjudicado viene obligado a acreditar fehacientemente la existencia de los daños y a demostrar con datos exactos la cuantía en que los cifra. En el proceso contenciosoadministrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho (" semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat") y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") y los hechos negativos ("negativa no sunt probanda").

En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985,

9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de ma y o y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998 ). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En lo relativo a la indemnización solicitada, se ha de precisar que la cuantificación de la responsabilidad patrimonial ha de ser fijada con arreglo al perjuicio efectivamente causado, en función de lo acreditado por la parte perjudicada, existiendo fuertes discrepancias entre las partes.

CUARTO

La entidad recurrente impugna exclusivamente el "quantum indemnizatorio", por considerarla arbitraria y desproporcionada en atención a las circunstancias concurrentes y los criterios jurisprudenciales, sin que se plantee discrepancia alguna en cuanto a la declaración de responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid ni en lo relativo a la indemnización de los perjudicados por los hechos que dieron origen al procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Y así la parte recurrente considera que la actuación impugnada resulta incongruente por superar la indemnización la cantidad pretendida por los afectados así como por separarse de la propia propuesta de resolución al acoger el criterio del órgano Consultivo de la Comunidad de Madrid, justificándose el cambio de criterio en las "consideraciones en derecho que contiene el dictamen (...) que no habían sido apreciadas al redactar la propuesta de resolución", siendo dicho pronunciamiento contradictorio con las propias motivaciones que se contienen en la actuación impugnada. Se sostiene asimismo por la entidad recurrente que las indemnizaciones fijadas resultan arbitrarias, al no justificarse los parámetros conforme a los que se han calculado, no ajustándose a lo previsto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, al fijarse una indemnización superior a la solicitada y sin que se hayan determinado "los criterios utilizados para su cálculo". Que los porcentajes de aumento distan, con mucho, del criterio seguido por el Consejo Consultivo y el Ayuntamiento de Madrid, al suponer la indemnización un incremento global de más de un 160% sobre la cuantía del baremo.

La recurrente justifica las indemnizaciones que solicita en base al baremo contenido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, siendo preciso señalar que tal sistema de cuantificación indemnizatoria, como reiteradamente señala la jurisprudencia, tiene, a efectos de responsabilidad patrimonial de la Administración, carácter meramente orientativo.

QUINTO

No se aprecia la existencia de "incongruencia extrapetita", que plantea la parte recurrente, al superar la indemnización acordada la cantidad reclamada por los afectados dado que el expediente fue iniciado de oficio, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Por lo que se refiere a la indemnización de los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, estos son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y que no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal, aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a compensación pecuniaria o reparación satisfactoria. Como se afirma en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002, el concepto de daño moral "no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo. Si es cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000, que señala que "La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 119/2022, 28 de Febrero de 2022
    • España
    • 28 Febrero 2022
    ...11 de Madrid, y posteriormente y en última instancia por la sección 10ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de 22/12/2016 (recurso 200/2016). En cualquier caso, y aparte de que en dicho supuesto se tuviera en cuenta esencialmente la pérdida de ingresos económicos que ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 656/2022, 7 de Noviembre de 2022
    • España
    • 7 Noviembre 2022
    ...11 de Madrid, y posteriormente y en última instancia por la sección 10ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de 22/12/2016 (recurso 200/2016 ). En cualquier caso, y aparte de que en dicho supuesto se tuviera en cuenta esencialmente la pérdida de ingresos económicos que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR