STSJ Comunidad de Madrid 967/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2016:13908
Número de Recurso867/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución967/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

251658240

ROLLO Nº: RSU 867/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RESOLUCION CONTRATO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 01 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 278/2015

RECURRENTE/S: Agueda Y Estela

RECURRIDO/S: RETIRO II MEDICINA NUCLEAR, S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 967

En el recurso de suplicación nº 867/2016 interpuesto por el Letrado MARIA INMACULADA CASTRO QUILES en nombre y representación de Agueda Y Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 278/2015 del Juzgado de lo Social nº 01 de los de Madrid, se presentó demanda por Agueda Y Estela contra RETIRO II MEDICINA NUCLERA, S.L. en reclamación de RESOLUCION CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, condeno a la empresa Retiro II Medicina Nuclear, SL, a abonar a Agueda la cantidad de 7.391,52 euros netos, y a abonar a Estela la cantidad de

2.636,16 euros netos, más el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las actoras prestaban servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad, la categoría profesional y percibiendo el salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, que por este orden se indican:

- Agueda : 13.10.11, médico, 3.211,31 euros.

- Estela : 01.06.10, auxiliar administrativo, 955,33 euros.

SEGUNDO

A tenor de la prueba de interrogatorio, hacia finales de 2013 la empresa incurrió en algunos retrasos, que volvieron a producirse en algunos meses de 2014. La parte demandada reconoce la deuda de los meses de noviembre y diciembre de 2014, y paga extraordinaria de Navidad de 2014, conceptos por los que Agueda reclama 6.000,00 euros netos y Estela 2.222,24 euros netos. Importes a los que añaden la liquidación, relativa al salario de 12 días de enero de 2015 y a la compensación de vacaciones devengadas y no disfrutadas, según detalle del hecho cuarto de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, por los importes totales de 7.391,52 euros para Agueda y 2.636,16 euros para Estela, que no han sido objeto de debate.

TERCERO

Según expone el hecho tercero de la demanda y refleja la documental adjunta a la misma (doc. 1), las actoras presentaron a la empresa en fecha 12.01.15 sendas cartas, fechadas el mismo día, acogiéndose al derecho a instar la resolución de sus contratos conforme al art. 50.1.b) ET, requiriendo a la empresa para que en un plazo de siete días les abonase la indemnización prevista en el art. 50.2 ET, acudiendo en caso contrario a la vía judicial para solicitar la rescisión indemnizada de su contrato.

CUARTO

Según se desprende del hecho quinto de papeleta de conciliación previa a la vía judicial presentada el día 29.01.15 (doc. 2 del ramo de prueba de la empresa), las actoras pusieron fin, de hecho, a la relación laboral, a raíz de la presentación de la carta aludida en el ordinal precedente de este relato.

QUINTO

Mediante sendas cartas, fechadas el día 21.01.14 y notificadas el 21.01.15, que obran en autos (doc. 2 adjunto a la demanda) y se tienen por reproducidas, la empresa demandada comunicó a las actoras que procedía a su despido disciplinario con efectos del mismo día, por incomparecencia injustificada al trabajo los días 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de enero de 2015.

SEXTO

Las actoras no han ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Las actoras presentaron papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día

20.01.15, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 05.02.15.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentran acumuladas en el presente litigio las acciones de extinción contractual del art. 50 ET y despido con reclamación de cantidad promovidas por Dña. Agueda y Dña. Estela contra "RETIRO II MEDICINA NUCLEAR S.L.". La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 30 de mayo de 2016 ha desestimado las dos primeras indicadas pretensiones y estimado la tercera

Las actoras han recurrido en suplicación con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

En revisión del relato fáctico piden añadir un nuevo hecho declarado probado conforme al cual " El centro de trabajo se encuentra cerrado ".

Basada esta revisión en prueba de interrogatorio de la demandada que no es hábil a estos efectos y no admitida de contrario dicha manifestación, la revisión se descarta.

TERCERO

Se invoca el art. 50.1 b) ET para defender que dicho precepto, de haber sido correctamente aplicado por el juzgado de instancia, hubiera debido dar pie a la estimación de extinción contractual por incumplimiento empresarial sin que fuese exigible la subsistencia del vínculo laboral hasta la fecha de celebración del juicio, puesto que ese criterio no corresponde a la interpretación dada a ese precepto en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 (RCUD 1601/11 ), en la que se admite que no se puede obligar al trabajador a seguir asistiendo a su actividad profesional si ello le acarrea un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales, concurriendo en este caso dicha situación, dados los frecuentes retrasos de abono de salarios producidos en los años 2013 y 2014 y el impago de los salarios de noviembre, diciembre y extra de diciembre de 2014 junto al cierre empresarial.

CUARTO

La más reciente jurisprudencia sobre esa cuestión expuesta en recurso viene recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2016 (Recurso: 174/2015 ), la cual mantiene:

" PRIMERO.- 1. La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que pasamos a examinar, se centra en determinar si en el supuesto de reclamación por extinción de la relación contractual del artículo 50 .1 del Estatuto de los Trabajadores, por falta de pago y retrasos en al abono de salarios devengados, cabe la posibilidad de que el trabajador solicite su baja en la empresa y al propio tiempo formule demanda de extinción contractual.

(...)

TERCERO

1. Como se advierte ya de lo razonado hasta ahora, respecto a la única cuestión que el recurso plantea, se impone la solución estimatoria en seguimiento de la doctrina sentada la sentencia citada como referencial, seguida ya al menos por las de esta misma Sala IV del Tribunal Supremo de 28-10-2015 (RCUD 2621/2014 ), 3-2-2016 (RCUD. 3198/2014 ), la ya señalada de 23-02-2016 (RCUD 2654/2014 ), y la más reciente de 24-02-2016 (RCUD 2920/2014 ). En ésta última, y en concreto, en su fundamento jurídico cuarto, razonábamos que:

(...)

  1. Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo a su instancia con fundamento en elart. 50 ET, sin solicitar al órgano judicial las medidas cautelares exart. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS, decide voluntariamente cesar en...

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