STSJ Comunidad de Madrid 958/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2016:13899
Número de Recurso845/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución958/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0015623

Procedimiento Recurso de Suplicación 845/2016

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 365/15

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: D. Ezequiel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dicinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 958

En el recurso de suplicación nº 845/16 interpuesto por el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 23 DE JUNIO DE 2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 365/15 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ezequiel contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,

y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE JUNIO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Ezequiel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75 por 100 de una base reguladora mensual de 1.301,00.-€ con sus mejores y revalorizaciones legales, y efectos económicos de 4 de noviembre de 2014 y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida pensión en sus legales responsabilidades."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Ezequiel, nacido el NUM000 de 1959 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene la profesión habitual de Delineante-Proyectista.

SEGUNDO

Iniciado expediente de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS, el citado Organismo, por Resolución de fecha 5 de diciembre de 2014, resolvió no declarar al actor afecto a grado incapacitante alguno por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su actividad laboral.

TERCERO

En la actualidad el demandante padece el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes

-Esclerosis Múltiple Remitente-Recurrente, diagnosticada en 2005, con afectación actual 3.0 EDSS, con disminución de la capacidad de atención, procesamiento, aprendizaje y habilidades constructivas. Parestesias fluctuantes en EE.II. y ESI. Leve incoordinación de la marcha.

-Actividades que precisen exigencia de atención, aprendizaje, procesos mentales exigentes o precisión. Actividades de riesgo para sí o terceros.

CUARTO

Se agoto el trámite de reclamación previa, siendo resuelta por Resolución expresa del citado Organismo de fecha 10 de febrero de 2015, que confirmó el pronunciamiento inicial.

(Del expediente administrativo)

QUINTO

Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora ascendería a 1.301,00-.-€ con fecha de efectos económicos de 4-11-2014.

SEXTO

El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 35 %, por Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales 19 de septiembre de 2012.

(De la documental obrante a folios 80-82)"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por el INSS y la TGSS sentencia dictada en procedimiento sobre declaración de incapacidad permanente, que ha estimado la demanda, mediante tres motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193, b) de la LRJS, y uno destinado a la censura jurídica, que se acoge al apartado c) de dicha norma procesal.

Las modificaciones fácticas se refieren a los ordinales primero, sexto y octavo de la sentencia de instancia, para los que se propone redacción alternativa.

  1. -En relación con el primero, se interesa conste que "la profesión del demandante es la de proyectista, grupo de cotización 4 como ayudante no titulado, siendo su última empresa la "EMPRESA DE Mantenimiento y Explotación de la M-30" . La diferencia entre una y otra profesión, respecto del enjuiciamiento de la capacidad residual en el procedimiento de incapacidad permanente resulta, en el presente caso, superflua y sin consecuencias determinantes o decisivas para alterar el fallo. 2.- Se solicita quede suprimido del ordinal sexto (se querrá decir del tercero) "actividades que precisen de exigencia de atención, aprendizaje, procesos mentales exigentes o precisión. Actividades de riesgo para sí o para terceros" .

    El párrafo se extrae de los elementos que han sido objeto de valoración citados el fundamento de derecho quinto, sin que haya razón para tildarla de errónea o infundada, por lo que no se acepta la revisión instada.

  2. - La última revisión se refiere al ordinal octavo, que no figura en la sentencia, cuantificándose la...

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