STSJ Comunidad de Madrid 890/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2016:13788
Número de Recurso812/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución890/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

251658240

ROLLO Nº: RSU 812/16

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID

Autos de Origen: 1027/2015

RECURRENTE: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

RECURRIDO: Dª. Piedad

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 890

En el recurso de suplicación nº 812/16 interpuesto por Dª. MERCEDES GARRIDO BERMEJO, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 29-1-2016, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1027/2015 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Piedad contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29-1-2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : " ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª. Piedad contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, debo declarar y DECLARO el derecho de la demandante al reconocimiento de una antigüedad en la Administración demandada a partir del día 16 de abril de 2007, y el correlativo derecho a la generación de los derechos económicos correspondientes a partir de la misma (trienios), por cada tres años naturales que se vayan cumpliendo desde la fecha arriba señalada, debiendo ser calculado el valor económico de cada trienio devengado en proporción al tiempo de prestación efectiva de los servicios acreditado a lo largo del mismo, CONDENANDO A LA ADMINISTRACION DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TALES DECLARACIONES, asumiendo cuantos efectos actuales y futuros se deriven de las mismas.

SE DESESTIMAN EL RESTO DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS POR LA DEMANDANTE".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO .- La demandante, Dª. Piedad, presta servicios por cuenta y orden de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con antigüedad desde el día 16 de abril de 2007, bajo la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.137,36 euros sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos y acreditados al folio 255 de los autos).

SEGUNDO

La relación laboral constituida por las partes se ha manifestado sucesivamente a través de los contratos de trabajo que se relacionan a continuación:

-Contrato de trabajo eventual por circunstancias de producción, suscrito el 16 de abril de 2007 y finalizado el 2 de julio de 2007, para la prestación de servicios de apoyo en la campaña de la Renta de tal ejercicio bajo la categoría profesional de auxiliar de administración e información. (Folios 91 y 92).

-Contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, concertado el 14 de abril de 2008 con idéntica categoría profesional y objeto que el anterior, y con fecha de finalización el día 8 de julio de 2008. Dicho contrato se celebró en cumplimiento de la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, que resultó favorable a la trabajadora (folios 98 a 105)

-Contrato de trabajo indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos, concertado el día 4 de marzo de 2009 con idéntica categoría profesional y objeto que los anteriores. Dicho contrato, que se concertó tras la superación por la trabajadora de las correspondientes pruebas selectivas, es el que permanece en vigor en la actualidad. Folios 108 a 110.

TERCERO

En la cláusula PRIMERA del contrato actualmente vigente se manifiesta que el mismo se concierta 'para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo, consistente en labores de asistencia al contribuyente, dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta, cuya duración estimada será entre 1 y 5 meses', estableciéndose en la cláusula SEGUNDA el sistema de llamamiento de los trabajadores para cada campaña de la Renta.

Del mismo modo, la cláusula CUARTA de tal documento señala que 'el presente contrato se concierta por tiempo INDEFINIDO, iniciándose la relación laboral con fecha 4 de marzo de 2009, si bien los efectos de la misma sólo comprenderán los períodos trabajados desde dicha fecha' .

CUARTO

Desde que se inició la relación laboral con la Administración demandada, la demante ha prestado servicios efectivos para la misma durante los periodos de tiempo que se relacionan a continuación (hechos no controvertidos y acreditados al folio 59 de los autos):

Desde el 16 de abril de 2007 hasta el 9 de julio de 2007.

Desde el 14 de abril de 2008 hasta el 8 de julio de 2008.

Del 14 de abril de 2009 al 8 de julio de 2009.

Del 12 de abril de 2010 al 8 de julio de 2010.

Del 25 de abril de 2011 al 7 de julio de 2011.

Del 10 de abril de 2012 al 10 de julio de 2012.

Del 2 de abril de 2013 al 9 de julio de 2013.

Del 10 de abril de 2014 al 8 de julio de 2014.

Del 7 de abril de 2015 al 8 de julio de 2015. Lo anterior totaliza un periodo acumulado de servicios efectivos de 5 años, 9 meses y 10 días (folios 135 y 136 de los autos).

QUINTO

Con fecha 13 de julio de 2015 la trabajadora formuló reclamación administrativa previa ante la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, solicitando el reconocimiento de su antigüedad a partir del día 16 de abril de 2007 y el cómputo de la totalidad del tiempo transcurrido desde entonces, con inclusión de los periodos de inactividad, a los efectos del devengo de los trienios correspondientes y a los efectos de la participación en los diferentes procesos de promoción interna. (Folios 41 a 54).

SEXTO

Mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2015, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA desestimó dicha reclamación (Folios 59 a 88).

SEPTIMO

La relación laboral constituida por las partes se rige po el Convenio Colectivo del personal laboral de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (hechos no controvertidos)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Agencia Estatal de Administración Tributaria, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2.016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda declarando el derecho a una antigüedad en la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a partir de 16 de abril de 2007 y el correlativo derecho a la generación de trienios por cada tres años naturales (sin duda quiere decir de fecha a fecha) que se vayan cumpliendo desde la fecha señalada, debiendo ser calculado el valor económico de cada trienio en proporción al tiempo de prestación efectiva de servicios acreditado a lo largo del trienio, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, desestimando el resto de pretensiones.

Ambas partes han recurrido e impugnado los recursos contrarios. Se entiende que cabe recurso de suplicación ya que a la acción de declaración de antigüedad se anudan no solo los efectos económicos relativos al pago de trienios por cuantía inferior a 3.000 euros, sino también un efecto de cuantía indeterminada como es el cómputo de la antigüedad solicitada a efectos de promoción profesional.

SEGUNDO

El recurso de la demandante se compone de dos motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS, en el primero de los cuales se alega la infracción de los arts. 12, 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y 30 del convenio colectivo de la AEAT, así como de la jurisprudencia, para sostener que se debe computar, a efectos de antigüedad para el devengo de trienios, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, tanto los períodos de prestación efectiva de servicios como los intervalos en que ésta no existe. Para ello invoca la sentencia de esta Sala sección 2ª de 20-2-13 rec. 669/12 y la sentencia del TS que la confirmó, de 11-6-14 rec. 1174/13 .

La recurrente no parece haber tenido en cuenta, quizá por confusión con otros procesos, o por la razón que fuere, que la sentencia ya ha considerado que se han de computar todos los períodos, tanto de prestación de servicios como los intervalos sin aquella, y lo que ha hecho es minorar el importe del trienio, con un criterio de proporcionalidad al tiempo de prestación de servicios efectivos durante los tres años de devengo, y por ello ha recurrido también la AEAT. A pesar de que la sentencia da la razón a la demandada en el fundamento jurídico sexto, ello es solo a los efectos de no considerar discriminatoria la conducta de la entidad al no reconocer eficacia a los períodos no trabajados de los contratos fijos discontinuos, pero en el séptimo queda totalmente claro que el criterio que sigue es el de...

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