STSJ Comunidad de Madrid 1090/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2016:13743
Número de Recurso863/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1090/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2016/0003524

Procedimiento Recurso de Suplicación 863/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 112/2016

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 863/2016

Sentencia número: 1090/2016

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 23 de diciembre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 863/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. IGNACIO YUSTAS FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Laureano, contra la sentencia de fecha 23/05/2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 112/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, en reclamación sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, D. Laureano, ha venido prestando servicios como trabajador para la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. ( en lo sucesivo, OMBUDS) en las circunstancias siguientes: contrato indefinido a tiempo completo y antigüedad 5-3-2012, categoría profesional vigilante de seguridad y un salario mensual, a efectos de esta resolución, de 1.644,44 euros (54,07 euros/día), por todos los conceptos salariales, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad privada.

TERCERO

El 14 de octubre de 2015, el Sr. Laureano interpuso una demanda judicial de reclamación de cantidad contra OMBUDS, en la que le exigía que le abonara 538,40 euros, por los siguientes conceptos no abonados: plus de peligrosidad, horas extraordinarias y horas nocturnas.

CUARTO

El 15 de diciembre de 2015 la empresa OMBUDS le comunicó al trabajador, haciéndole entrega de la carta de despido (folio 11 a 14 de los autos; que se dan por reproducidos), que, con efectos desde el 16 de diciembre de 2015, extinguía su contrato de trabajo por despido disciplinario. Los hechos en los que se fundaba el despido son, en síntesis, los siguientes:

Durante los últimos meses, Vd. ha prestado servicios en los siguientes clientes/servicios:

[...]

Pues bien, como se aprecia, dicha movilidad no ha sido motivada por una decisión empresarial discrecional (salvo en los supuestos de finalización del servicio) ni amparada en una mejor organización de los recursos humanos sino que han sido la necesaria respuesta empresarial frente a las quejas vertidas por dichos clientes derivadas bien de su comportamiento en el centro de trabajo bien en su rendimiento.

En cada ocasión motivadora de cambio de centro/cliente se le ha advertido verbal y reiteradamente de la necesidad de que Vd. acometa sus funciones dentro de los parámetros de exigibilidad reconocidos por el cliente y que son propios de la compañía para la que Vd. trabaja, dándole, al mismo tiempo la oportunidad de variar su conducta para adecuarla a las obligaciones propias del contrato de trabajo.

Sin embargo, su comportamiento ha seguido acompañado de una actitud de escaso interés, por su parte, para intentar ajustarse al ritmo de trabajo, funciones y obligaciones de los cometidos que le son exigidos, dañando significativamente la imagen de la empresa frente al cliente.

En consecuencia, la Dirección de esta Compañía no puede tolerar comportamientos como los descritos, toda vez que ponen de manifiesto un incumplimiento de sus obligaciones laborales, con graves repercusiones para esta empresa, por cuanto daña la imagen de calidad en el servicio prestado y la capacidad de organización empresarial de sus recursos humanos.

En concordancia, los anteriores hechos son constitutivos de una infracción muy grave regulada en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, de transgresión de la buena fe contractual y bajo rendimiento voluntario...

QUINTO

En los últimos meses, anteriores y posteriores al despido de actor, varios trabajadores de OMBUDS han interpuesto demandas de reclamación de cantidad contra OMBUDS. Ninguno de ellos ha sido despedido.

SEXTO

El 16 de diciembre de 2014, un año antes del despido, el Brigada Jefe de la Guardia Civil del Centro Penitenciario de Alcalá Meco expresó a OMBUDS su malestar con el rendimiento y comportamiento laboral del Sr. Laureano, a la sazón destinado como vigilante de seguridad de la prisión.

SÉPTIMO

El demandante no ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

OCTAVO

El actor interpuso en el SMAC papeleta de conciliación en impugnación de despido disciplinario el día 8 de enero de 2016. El 27 de enero de 2016 se celebró sin éxito el acto de conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"De acuerdo con lo dispuesto en esta sentencia:

  1. Estimo parcialmente la demanda de despido promovida por D. Laureano contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., y en virtud de la estimación:

- Declaro la improcedencia del despido del demandante de 16-12-2015 y condeno a la empresa demandada a optar, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, entre su readmisión con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia, o la extinción definitiva del contrato con el abono de la suma de 6.751,18 euros en concepto de indemnización.

En el caso de que la empresa demandada no efectúe opción expresa en los términos antedichos, se entenderá que opta por la readmisión del trabajador.

En caso de opción por la readmisión, la empresa deberá proceder al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 54,07 euros diarios (a salvo los descuentos legalmente previstos)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14/10/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 07/12/2016 señalándose el día 21/12/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que estimó en parte su demanda declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, destinando el motivo inicial a la revisión del hecho probado tercero, a fin de adicionarle dos nuevos párrafos del tenor que sigue:

"El 19 de febrero de 2015 el actor interpuso denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos frente a Metro de Madrid, a raíz de una sanción considerada por la empresa como falta grave y que posteriormente fue revocada".

"Con fecha 24 de noviembre de 2015 el actor entregó en la empresa una comunicación, a consecuencia de los cuadrantes de trabajo entregados por la mercantil, y que derivó en la reclamación interpuesta con fecha 23 de diciembre de 2015" .

SEGUNDO

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas...

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