STSJ Comunidad de Madrid 699/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:13438
Número de Recurso34/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución699/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0000393

251658240

Procedimiento Ordinario 34/2016

Demandante: D. /Dña. Fructuoso

PROCURADOR D. /Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 699

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a veinte de diciembre de 2016.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Ana de la Corte Macias en nombre y representación de D. Fructuoso contra la Resolución 4-11-15 de la D. G. Guardia Civil, que acuerda no incoar procedimiento de responsabilidad patrimonial, por lesiones sufridas en acto de servicio, con declaración de insolvencia del responsable civil de los hechos. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en 3.423 euros y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de noviembre de 2016, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 4-11-15 de la D. G. Guardia Civil, que acuerda no incoar procedimiento de responsabilidad patrimonial, instado por el recurrente en fecha

18.09.15, en concepto de indemnización fijada en sentencia penal por lesiones sufridas en acto de servicio, con declaración de insolvencia del responsable penal y civil del delito cometido.

En efecto, por sentencia de 15.05.08, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona (rollo 515/07, procedente de PA 35/07, del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell) se condena al autor por delito de atentado a agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones a indemnizar al recurrente en la suma de

4.560 euros por los perjuicios físicos sufridos, más 273 euros por perjuicios económicos.

Por decreto de 15.04.13, dictado en ejecutoria 324/08, se declara insolvente al responsable penal y en fecha 6.07.15 se certifica la cantidad abonada por dicha responsabilidades ( 1.296 euros, más 114 euros pendientes de abonar a dicha fecha), reclamando el recurrente la suma restante de 3.423 euros, más los intereses legales desde la fecha de declaración de la insolvencia.

La Resolución recurrida tiene su fundamento en informe de Asesoría Jurídica de 26.10.15, que entiende inexistente la responsabilidad reclamada en tanto que, en síntesis, los daños no se han producido como consecuencia exclusiva del funcionamiento de la Administración, sino por la actuación del responsable penal de los hechos, además de que la sentencia no declara la responsabilidad subsidiaria de la Administración.

SEGUNDO

La demanda actora se sustenta en resumen suficiente, tras relatar los antecedentes del acto impugnado, en que se trata de una lesión sufrida en acto de servicio, debiendo la Administración hacer frente a la suma reclamada en base al principio de indemnidad que rige en materia de función pública ( artº 63.1 Ley de funcionarios civiles del estado de 1964 y artº 23.4 Ley 30/84, de 2-08, de medidas para la reforma de la función pública), citando precedente judiciales en su favor en supuestos semejantes (así SSTSJ Extremadura de 19.06.14 - 3 - y 18.02.12 - debe ser 28.02.12 - y STSJ Asturias de 30.09.13, con cita de precedentes).

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado, citando asimismo precedentes judiciales en su favor (así STSJ Galicia de 6.03.13 y STSJ Valencia de 7.03.14, con cita igualmente de precedentes).

TERCERO

Así las cosas, cabe significar que ciertamente coexisten criterios judiciales no coincidentes, cuanto menos, en la materia litigiosa.

En este sentido recogemos, en síntesis, como exponentes de ambas posturas los siguientes precedentes judiciales, ya citados anteriormente.

Así la STSJ Extremadura nº 259/12, de 28.02.12 (recurso 1256/10 -ROJ 348/12-) señala:

"CUARTO : La controversia jurídica planteada no puede resolverse mediante los preceptos que disciplinan el instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado. Y ello por cuanto, en la línea ya marcada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 1999, "la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene la obligación jurídica de soportar". Y es que no podemos afirmar que exista ausencia de relación jurídica previamente constituida en la conducta de los funcionarios públicos, que se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente, por lo que la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación. En consecuencia, sólo podrán ser reparados los daños sufridos por los funcionarios públicos con fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial cuando no exista una regulación específica, o cuando, existiendo ésta, su aplicación no repare íntegramente los daños causados. Hemos de partir, pues, del indiscutible principio de que las indemnizaciones en el seno de las relaciones específicas -como es la funcionarial- se definen y sustancian dentro de esta relación, y con el régimen propio del contenido de ésta. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, que en Dictamen 522/91, emitido en un expediente instruido a instancias de un Policía Local que solicitaba la indemnización de lesiones sufridas en acto de servicio por un atracador a quien intentó detener, afirmó que: "no concurre en el supuesto considerado una imputación, por título alguno, a la Administración, pues el daño -consecuencia de una actividad punible- no es trasladable por tal título a la esfera pública. No cabe inferir una imputación genérica a la propia organización administrativa ni es perceptible una situación de anormalidad en el funcionamiento del servicio público o situación de riesgo creada por la Administración, presupuesto primario e ineludible para que opere el instituto de la responsabilidad objetiva, según las previsiones legales, esto es, en el plano constitucional, del art. 106.2 de la CE, y en el de la Ley, del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado " (hoy, como sabemos, arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 ).

Y es que consideramos que sin duda la cuestión debe ser resuelta, atendiendo al principio de indemnidad que rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, y a la consiguiente reparación o restitución "ad integrum" que se deriva de dicho principio. Así lo ha venido señalando con reiteración el propio Consejo de Estado (vid. Dictamen 522/91), que ha puntualizado que quien sufre por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido "por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública". Este principio, el de indemnidad, tiene su fundamento en el ámbito que examinamos en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa (aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio). Pero igualmente debemos considerar que el Consejo de Estado ha considerado como fundamento del principio de indemnidad (v.gr., dictamen número 195/93) el art. 23.4 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con arreglo al cual "los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio". Precepto que sin duda contiene un principio directamente aplicable sin necesidad de intermediación reglamentaria, que prescribe que el desempeño de sus funciones no puede derivar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, y que hoy se recoge en el artículo 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

Llegados a este punto, y como ya hemos adelantado en las líneas precedentes, veamos qué es lo que disponen los arts. 179 y 180 del R.O.P.G. Según el primero de ellos, "Cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia, podrá el Director...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR