STSJ Comunidad de Madrid 183/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2016:11472
Número de Recurso640/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución183/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0006508

Procedimiento Ordinario 640/2012

Demandante: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

CENTAURO HOLDING INMOBILIARIO S.L. y otros 6

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ADIF

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

PONENTE ILMO. SR. DÑA. DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 183/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a 14 de abril de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso nº 640 de 2012 y acumulado 922 de 2012 interpuesto por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la CAM de 13 de marzo de 2012 por la que se acuerda fijar e l Justiprecio de la finca situada en el CAMINO000 n. NUM000 tramitado a solicitud del interesado de acuerdo con el art. 94 de la LSCM siendo beneficiario el Ayuntamiento de Madrid, siendo parte demandada el JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido por los servicios jurídicos de la CAM; habiéndose acumulado al anterior el procedimiento 922 de 2012 interpuesto por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano en representación de DON Juan Antonio, DOÑA Amanda, DOÑA Delfina, DOÑA Jacinta, DOÑA Petra, DON Bienvenido Y la entidad CENTAURO HOLDING INMOBILIARIA, recurso que fue interpuesto contra resolución de 28 de junio de 2012 que confirmó la resolución de 13 de marzo de 2012

Consta emplazada la entidad ADIF

Cuantía: superior a 600.000 euros, a efectos de recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo. Con fecha 6 de marzo de 2013 se dictó Auto acordando la acumulación.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 1 de julio de 2015.

Con fecha 8 de julio se dictó Providencia en la que se acordó: "Al amparo de lo que dispone el art. 33 de la Ley de esta Jurisdicción, y dado que la Sala tiene dudas sobre el ente al que procede atribuir la condición de beneficiario, se acuerda: suspender el señalamiento; emplazar nuevamente a ADIF para que alegue sobre dicha cuestión y aporte los documentos que tenga por conveniente; dar traslado a las partes para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo; y a la vista de todo lo anterior se convocará a las partes a una vista cuya fecha y hora será acordada una vez se cumpla lo dispuesto en esta resolución"

Habiéndose personado la entidad ADIF y dado traslado a las partes de sus respectivos escritos por Providencia de 9 de marzo de 2016 se acordó la celebración de vista para el día 6 de abril a las 13.00 horas.

Por providencia de 6 de abril de 2016 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 13 de abril de 2016.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 13 de marzo de 2012 por la que se acuerda fijar el Justiprecio de la finca situada en el CAMINO000 n. NUM000 tramitado a solicitud del interesado de acuerdo con el art. 94 de la LSCM siendo beneficiario el Ayuntamiento de Madrid

Consta en la Resolución del Jurado (rectificada por error material con fecha 13 de noviembre de 2012) lo siguiente:

-Suelo urbano incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo, PGOU, Desarrollo N.Z.3.1; Uso característico Residencial; aprovechamiento 1,4 m2/m2 y coeficiente corrector 1.

-Terrenos en régimen de proindiviso; de la finca se segregaron 2.508 m2 expropiada por RENFE en el proyecto de expropiación de 1952. Los afectados solicitan la expropiación del resto, 1.880,05 m2 destinados a sistema general de transporte ferroviario del PGOUM 97.

-Valoración del beneficiario: el Ayuntamiento de Madrid no valora pues no se reconoce como beneficiario, aduce que la expropiación fue integral por toda la superficie de la finca que la gestión es de la administración general del Estado, Renfe (ADIF)

-El expropiado valora aplicando el método residual según edificabilidad asignada en la norma zonal. Partiendo de un valor de venta de 3.129 euros el metro cuadrado, e incluido el 5% de afección, da lugar aun justiprecio total de 4.159.091,73 euros. -La fecha de inicio de la pieza de valoración es la de 23 de diciembre de 2011, petición de valoración al jurado presentada por el interesado.

-Se trata de suelo urbano consolidado por la urbanización siendo aplicable el art. 24 del RD Legislativo : aplicación a la edificabilidad establecida en el planeamiento del valor básico de repercusión en parcela obtenido por el método residual. Para obtener el valor básico de repercusión calculado por el método residual estático se aplica la sistemática establecida en las órdenes 1020/93 y 805/2003

-El Jurado aplica un valor unitario de 743,23 euros /m2 lo que da lugar multiplicándolo por la superficie, y sumándole el 5% de afección, a una cantidad total de 1.467.175,04 euros.

SEGUNDO

Por el AYUNTAMIENTO DE MADRID se alega en la demanda:

-La presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado pueden ser combatidas y sin entrar en la valoración hecha por el Jurado, se acciona contra la resolución por cuanto que la misma considera al Ayuntamiento de Madrid como beneficiario de la expropiación.

-En concreto las determinaciones del PGOUM de 1997 sobre dicha parcela establece: ESPECIFICACIÓN ORDENACIÓN: Suelo Urbano Común, con regulación zonal 3.1.1. La calificación del suelo asignada por el PG/97 es la de TRANSPORTE FERROVIARIO. Asimismo el PG 97 establece que el suelo de referencia es UN SISTEMA GENERAL siendo su estado existente.

ESPECIFICACIÓN GESTIÓN: conforme a las determinaciones del P.G./97 sobre la parcela de referencia no incide código de actuación alguno ni sistema de obtención del mismo.

Con ello se indica que sobre la parcela de referencia así como zonas aledañas no se ha tramitado Proyecto de Expropiación alguno.

-El suelo reclamado tiene como destino el transporte ferroviario, en cuyo caso el organismo beneficiario de la expropiación sería ADIF o el METRO DE MADRID en cuyo caso sería aquel el beneficiario en el supuesto de que se le hubieran cedido dichas instalaciones. Por lo tanto el acuerdo parte de un error esencial que afecta a la titularidad del suelo

-El informe emitido por la Unidad Técnica de Valoraciones el 2 de enero de 2012 y el emitido por la Sección de Expropiaciones el 16 de enero de 2012, evidencian que la Administración Municipal no puede ser considerado como beneficiaria de la expropiación. Los informes técnicos de los servicios municipales están investidos de presunción iuris tantum. Por otrosí de la demanda solicita se tenga dicho informe como prueba documental.

En el suplico de la demanda se solicita la Revocación de la Resolución.

TERCERO

Como ya se ha dicho, al procedimiento 640/2012 se acumuló el PO 922 de 2012 interpuesto por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano en representación de DON Juan Antonio y otros.

Manifiestan estos en su escrito (por el que presentan Demanda y contestan a lo planteado por el Ayuntamiento) lo siguiente:

- El Beneficiario de la expropiación es el Ayuntamiento de Madrid y no ADIF o Ministerio de Fomento: Estos expropiaron terrenos en 1955. Para que puedan afectarse bienes al servicio ferroviario debe hacerse la adscripción a dicho servicio por medio de un Plan sectorial; no puede un PGOU imponer al Ministerio de Fomento la expropiación de unos terrenos. En apoyo de lo anterior se cita la ST del TS de 20 de diciembre de 2011, REC 5528/2008 .

En síntesis se dice en esa sentencia que la expropiación por ministerio de la Ley sirve para evitar la indefensión de los propietarios que como consecuencia del planeamiento urbanístico quedan sin aprovechamiento "... impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico....

". Y que "lo crucial es que la afectación de un terreno al sistema ferroviario no depende del planeamiento urbanístico".

A la vista de lo anterior si el planeamiento otorga la calificación como sistema general sin una solicitud expresa de la administración del estado se trata de un acto de planificador que determina la imposibilidad de edificar.

El beneficiario no puede ser ADIF porque el PGOU no puede afectar dichos terrenos al uso ferroviario estatal El Ayuntamiento no puede ir contra sus propios actos: el vocal del Ayuntamiento aceptó el acuerdo del Jurado .

-El Dictamen de valoración emitido por el Jurado no se ajusta a Derecho.

1-No es aplicable el RD 1020/93 y sus...

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