STSJ Canarias 595/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2016:2529
Número de Recurso301/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución595/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: CAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000301/2016

NIG: 3500444420150001106

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000595/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000527/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente SUNLIGHT S.L.

Recurrido Marisa ANDRES BARRETO CONCEPCION

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000301/2016, interpuesto por SUNLIGHT S.L., frente a Sentencia 000043/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000527/2015, en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Marisa, en reclamación de Despido siendo demandado SUNLIGHT S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día

17.2.2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que Doña Marisa, mayor de edad, con DNI Nº NUM000 venía trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 14 de abril de 2015, categoría profesional de oficial masajista y un salario bruto diario de 34,49 euros con prorrateo de pagas extras

(Hecho probado conforme al documento Nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y respecto al salario conforme a la tabla salarial del convenio de aplicación).

SEGUNDO

La mercantil demandada hizo entrega a la actora, en fecha 13 de octubre de 2015, de escrito en el que se le comunicaba que una vez finalizado el periodo de disfrute de vacaciones, entre el 6 de octubre y el 13 de octubre de 2015, no resultaba necesario su reincorporación al puesto de trabajo por finalización de contrato.

(Hecho probado conforme al documento Nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

La actora celebró con al mercantil demandada un contrato de trabajo de duración determinada en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con una duración del 14 de abril al 13 de octubre de 2015.

En la clausula sexta del referido contrato, es estipula que el contrato de duración determinada se celebra para "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en: aumento de clientes en la temporada de primavera y verano y por las nuevas ofertas del establecimiento".

(Hecho probado conforme al documento Nº 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO

La parte actora ejercita, conjuntamente con la impugnación del despido, acción en reclamación de la suma total de 1.200,64 euros, en concepto de salario adeudado correspondiente a la mensualidad de octubre de 2015 por importe de 557,44 euros y parte proporcional de vacaciones de 2015 por importe de 643,20 euros.

QUINTO

A la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios, publicado en el BOE de fecha de 31 de marzo de 2015.

(Hecho no controvertido).

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada.

(Hecho no controvertido en virtud de la declaración de ficta confessio de la empresa, dada su incomparecencia al acto del juicio)

SEPTIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 14 de octubre de 2015, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 19 de octubre de 2015, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Marisa frente a SUNLIGHT SL, en materia de DESPIDO y CANTIDAD, DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la actora, y CONDENO a SUNLIGHT SL a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 14 de octubre de 2015, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 34,49 euros diarios, o bien le indemnice con la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (663,93 euros), así como, con independencia del sentido de su opción, a abonarle la suma de MIL DOSCIENTOS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (1.200,64 euros), más el 10% de mora en el pago, advirtiendo por último a la referida entidad mercantil demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose, que de no hacerlo así, se opta por la readmisión. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SUNLIGHT S.L., siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, con categoría de Oficial Masajista y declara como despido improcedente el cese de la actora, acordado por la empresa por supuesta finalización del contrato.

Contra la misma se alza la empresa recurrente formulando el presente recurso, con base en dos motivos de nulidad, al amparo del art. 193.a) de la LRJS .

Antes de entrar en el examen de la causa quiere la Sala destacar el hecho de que cuestión idéntica a la de autos ha sido ya resuelta por esta Sala en los recurso números 302/2016 y 303/2016, el primero de ellos a propósito de un despido, y el segundo de una reclamación de cantidad, donde el problema jurídico planteado es idéntico al de autos.

Así, en la Sentencia dictada en el Recurso 302/2016 se dice literalmente:

"...En el primero y principal imputa a la sentencia infracción de los artículos 6.1.3 º y 7 LEC, 212 bis LSC y 24 CE y argumenta: " mi representada acudió debidamente al acto de conciliación, así como al acto de juicio, con poder suficiente para ello " y " se tuvo por no comparecida a la mercantil demandada " sin ofrecer motivación " La infracción ha provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa de mi representada, causándole indefensión, pues se ha obstaculizado en el procedimiento el derecho de esta parte a ejercitar su facultad de alegar y justificar un pretensión ".

En el segundo, articulado con carácter subsidiario, la recurrente no cita precepto procesal infringido limitándose a expresar que " D. Rodolfo no compareció al acto del juicio, por motivos justificados..... Tales

motivos se justifican en este acto....."

El recurso se impugna de contrario.

SEGUNDO

Sobre la comparecencia de la demandada SUNLIGHT S.L. al acto de juicio la única noticia que ofrecen los autos aparece en la sentencia.

Consta en el antecedente de hecho segundo que la mercantil demandada no compareció "en forma " y en el fundamento jurídico tercero, en justificación del recurso a la facultad prevista en el artículo 91.2 LRJS, dice el Juzgador : " nos remitimos a lo relatado en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, en relación con la incomparecencia injustificada de la mercantil demandada ".

No contamos con más datos.

No es igual no comparecer en forma a incomparecer. La expresión " no comparecer en forma" sugiere la concurrencia de defectos formales que impiden tener por comparecido a quien acude a la llamada.

En el concreto caso que nos ocupa el contenido del acta de conciliación intraprocesal ante el Letrado de la Administración de Justicia de fecha 27 enero 2016 puede arrojar luz sobre la cuestión.

Dice así:

" D./Dña SUNLIGHT S.L. comparece Don Florentino con DNI NUM001 administrador solidario de la mercantil HIBURLANZA S.L. con CIF 35082320, según consta en escritura de poder que se exhibe y retira en este acto otorgada en Arrecife el 3 de julio de 2015 por el notario Don Pedro E. Botella Torres con fecha 2 de julio de 2015 con número de protocolo 1697 asistido de Letrado Doña Herenia García Lemes.

Consta en dicha escritura acuerdo de fecha 2 de...

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