STSJ Galicia 59/2017, 29 de Diciembre de 2016

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2016:9543
Número de Recurso3055/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución59/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0000382

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003055 /2016 GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 94/2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), Jose Manuel

ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA, PILAR LOPEZ-GUERRERO VAZQUEZ

,

,

RECURRIDO/S D/ña: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL(TRAGSATEC)

ABOGADO/A: SONIA PEREZ CERECEDO

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 3055/2016, formalizado por la Letrada Dª PILAR LÓPEZ-GUERRERO VÁZQUEZ y el Letrado D. VICENTE FERNÁNDEZ VICTORIA, en nombre y representación de D. Jose Manuel y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), respectivamente, contra la sentencia número 181/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 94/2016, seguidos a instancia de D. Jose Manuel frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Manuel presentó demanda contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), y la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicio para la demandada desde el 9-4-96 con la categoría de jefe de grupo de obras y salario a efectos de indemnización 4.021,79€ incluida prorrata de pagas extras según nóminas que constan en autos y se da por reproducida./ SEGUNDO.-TRAGSA inicia un expediente de regulación de empleo a nivel nacional el 30-9-13 que finaliza el 29-11-13 sin acuerdo siendo el número de extinciones acordado de 726 en un periodo hasta el 31-12-14 fijándose en dicha finalización los criterios para la designación de trabajadores afectados por los despidos y realizándose un manual para la aplicación de dichos criterios siendo el personal de coordinación de actuaciones excedentes

  1. Este despido colectivo fue impugnado declarándose la nulidad del mismo por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28-3-14 ./ TERCERO.- En fecha 20-10-15 se dicta sentencia por el TS que declara ajustado a derecho el despido colectivo y que se da por reproducida al constar en autos, por lo que el 5-1-16 el demandante recibe comunicación de despido cuyo contenido consta en autos y fecha de efectos de la notificación./ CUARTO.- Al final en toda España se han despedido a 555 despidos. El 1-10-15 pasa a formar parte del grupo de personal de coordinación de actuaciones el Sr. Aurelio como coordinador de obras./ QUINTO.- En el grupo del demandante hay un delegado de personal con puntuación de 56,10 puntos./ SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./ SEPTIMO.- El 10-2-16 se celebró conciliación sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Jose Manuel frente a TRAGSA debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 5-1-16 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 132,21 Euros, en cuyo caso el trabajador deberá devolver la cantidad recibida de la indemnización una vez firme la sentencia, o le abone la cantidad de 95.191,49€ pudiendo descontar la cantidad ya percibida de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco siguientes a la notificación de la presente resolución. Que debo absolver a TRAGSATEC de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), y D. Jose Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de junio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión subsidiaria alegada por el actor frente a TRAGSA y declaró improcedente el despido del actor llevado a cabo el 5-1-16 y en consecuencia condenó a la citada empresa a que a su poción readmita al actor en las mismas condiciones existentes antes del despido así como al abono de los salarios de tramitación a razón de 132,21 euros diarios en cuyo caso

el trabajador deberá devolver la cantidad recibida en concepto de indemnización, o le abone la cantidad de

95.191,49 euros pudiendo descontar la cantidad ya percibida. Se alzan en suplicación ambas partes el actor y la empresa TRAGSA, interponiendo sendos recurso amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncian infracciones jurídicas, pretendiendo el actor la declaración de nulidad del despido, por fraude de ley cometido por la empresa en la valoración y adjudicación de los criterios de permanencia. Y pretendiendo la empresa TRAGSA la declaración de procedencia del despido y la desestimación de la demanda. Por lo que la sala estima que procede examinar conjuntamente ambos recurso.

SEGUNDO

Que la representación letrada de TRAGSA interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracción del artículo 20 del ET, así como de la jurisprudencia del TS contenida en las sentencias del TS de 29 de mayo de 2001 y la TS de 20 de octubre de 2015 ; alegando en esencia respecto de la amortización del puesto de trabajo que es ajustado a derecho, y ello por cuanto que si bien la sentencia recurrida considera que la selección de trabajador como afectado por el PDC no se ajusta a derecho, estima la recurrente que ello contraviene la jurisprudencia del TS contenida en la sentencia de 20 de octubre de 2015 en el que se declaró ajustado a derecho el PDC y que avalaba también los cupos de excedentes a fecha de 20 de noviembre de 2013 contenidos en la decisión que puso fin al PDC, siendo así que la extinción del contrato del actor no supone una extinción "ex novo" sino que se produce en el marco del PDC de TRAGSA, y alega que si bien la juzgadora declara la improcedencia del despido atendiendo a que las circunstancias sufrieron variaciones respecto a cuándo la empresa adopto la decisión extintiva en 2013, no cabe que luego justifique el plazo de ejecución del PDC, pues en realidad está anulando la eficacia de este plazo de ejecución, por lo que estima que habrá d estarse a los hechos producidos en el momento de la adopción de la decisión extintiva del PDC y no al de la notificación de la carta de despido individual para determinar las causa y circunstancias que justifican la extinción del contrato del trabajador; respecto de la inexistencia de arbitrariedad en la decisión extintiva, si bien la sentencia de instancia estima que se han aplicado los criterios de selección y elección de forma arbitraria, siendo así que los criterios de selección y el grupo de excedentes fijados en el año 2013 y aplicados por la empresa fueron expresamente declarados adecuados y suficientes por la sentencia del TS de 20 de octubre de 2015, siendo el grupo de excedentes el previsto en la comunicación a la autoridad laboral; concluyendo que la extinción del contrato del actor se efectuó de acuerdo a derecho, al aplicarse los criterios de selección correctamente una vez evaluado el trabajador y dado que en la comunicación a la autoridad laboral se recogían en el grupo de afectados como excedentes, 2 de los tres trabajadores incluidos en el grupo,...

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