STSJ Galicia 7076/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:9457
Número de Recurso4328/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución7076/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2016 0000106

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004328 /2016-CON

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000066/2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Gregoria

ABOGADO/A: LUIS VICENTE CARRACEDO GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE NARON (A CORUÑA)

ABOGADO/A: YOLANDA MARTINEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004328/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Luis Vicente Carrracedo González, en nombre y representación de Gregoria, contra la sentencia número 227/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000066/2016, seguidos a instancia de Gregoria frente a CONCELLO DE NARON (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gregoria presentó demanda contra CONCELLO DE NARON (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 227/2016, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Gregoria, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia del Concello de Narón, como técnico de normalización lingüística, con salario de 97,26 euros día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y sin ostentar o haber ostentado cargo de representación de los trabajadores./

SEGUNDO

Firmó con el Concello de Narón un primer contrato de trabajo documentado como en la modalidad de duración determinada para obra o servicio, con expresión, entre otros aspectos, de serlo para la prestación de servicios como técnico de normalización lingüística; de que su duración se extendería desde el 16/03/2009; y de que el contrato se celebraba con remisión a su clausulado adicional para «A OBRA OBXECTO DO CONTRATO SERA O DESEN VOL VEMENTO DO PROGRAMA "SER VIZO DE NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA" SUBVENCIONADO BOLA DEPUTACIÓN PROVINCIAL DA CORUÑA». Posteriormente, le fue modificado el contrato en los siguientes términos: -en fecha 04/01/2010 con la expresión de ampliar el objeto del contrato como sigue: «Servizo de normalización lingüística subvencionado pola Excma. Deputación Provincial da Coruña segundo convenio de cooperación de data 08-04-09, para as anualidades 2009-2010». También con la expresión de ampliar la duración del contrato en los siguientes términos: «...esta ampliación da contratación terá efectos ata o 30-12-10»; -en fecha 17/12/2010 con la expresión de ampliar el objeto del contrato como sigue: «Servizo de normalización lingüística subvencionado pola Excma. Deputación Provincial da Coruña segundo convenio de cooperación de data 08-04-09, para as anualidades 2009-2011»; también con la expresión de ampliar la duración del contrato en los siguientes términos: «...esta ampliación da contratación terá efectos ata o 30-12- 11». En resolución de 09/09/2011 se resolvió el cese de la demandante con efectos del 30/12/2011 firmando la demandante finiquito de fin de contrato temporal y percibiendo indemnización por tal. Posteriormente, la demandante firmó nuevo contrato de trabajo con el Concello de Narón documentado como en la modalidad de duración determinada de interés social para obra o servicio, con expresión, entre otros aspectos, de serlo para la prestación de servicios como técnica de normalización lingüística; de que su duración se extendería desde el 16/01/2012 hasta fin de obra; y de que el contrato se celebraba con remisión a su clausulado adicional para «A OBRA OBXECTO DO CONTRATO SERÁ O DESENVOLVEMENTO DO PROGRAMA "SERVIZO DE NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA" SUBVENCIONADO BOLA DEPUTACIÓN PROVINCIAL DA CORUÑA». Este contrato le fue también modificado en el sentido siguiente:-en fecha 17/12/2012 con la expresión de ampliar el objeto del contrato como sigue: «Servizo de normalización lingüstica subvencionado pola Excma. Deputación Provincial da Coruña para la anualidade 2013». También con la expresión de ampliar la duración del contrato en los siguientes términos: «esta ampliación da contratación terá efectos ata o 31-12-13»; -en fecha 20/12/2013 con la expresión de ampliar el objeto del contrato como sigue: «Servizo de normalización lingüística subvencionado pola Excma. Deputación Provincial da Coruña para la anualidade 2014»; también con la expresión de ampliar la duración del contrato en los siguientes términos: «esta ampliación da contratación terá efectos ata o 31/12/14». -en fecha 16/12/2014 con la expresión de ampliar el objeto del contrato como sigue: «Servizo de normalización lingüística subvencionado pola Excma. Deputación Provincial da Coruña para la anualídade 2015»; también con la expresión de ampliar la duración del contrato en los siguientes términos: «...esta ampliación da contratación terá efectos ata o 31112115»./ TERCERO .- La demandante es la única en el cuadro de personal del Concello que realiza las tareas propias del puesto de técnica de normalización lingüística, realizando las funciones en su ámbito de trabajo que figuran en informe de 25/11/2015, funciones "xerais", "de dinaminación lingüística", "de formación socio lingüística" y de "asesoramiento lingüístico", que resultan coincidentes con las referidas en las bases reguladoras del denominado Programa de Cooperación cos Concellos da Provincia da Coruña para la creación o mantenimiento de los servicios de normalización lingüística, anualidades 2009-2011, BOP núm.260 de 17/11/2008, y de posteriores anualidades, -2012, BOP núm.7 de 11/01/2012; 2014, BOP 217, de 14/11/2013; 2015, BOP núm. 209, de 31/10/2014-/ CUARTO .- Por resolución de 14/12/2015, posteriormente modificada el 16/12/2015, se aprobó propuesta con expresión de cese de la demandante con efectos extintivos del 01/01/2016. Interpuesta por ésta reclamaciones previas presentadas los días 16/12/2015 y 21/12/2015, por nueva resolución de 28/12/2015 se desestimó la reclamación en cuanto a la pretensión de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral y se aprobó propuesta de suspensión del cese de la demandante hasta que exista declaración jurisdiccional al respecto de la relación laboral del trabajador o se pueda dar cobertura al servicio de normalización con otros medios municipales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Gregoria contra el CONCELLO DE NARÓN, debo absolver y absuelvo al demandado.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo presentada impugnación por la empleadora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación de despido formulada por la parte actora.

La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando que, revocando la sentencia de instancia, se estime la demanda en su día presentada, en la que se solicitaba que se declarara la improcedencia del despido con los demás pronunciamientos solicitados en el suplico.

La parte demandada no impugnó el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo art. 193 b) LRJS

La parte actora discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios...

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